SAP Barcelona 278/2008, 1 de Abril de 2008

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2008:3711
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución278/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 63/07

D. PREVIAS: 5906/06

JUZGADO Nº: 26 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Procedimiento Abreviado seguido por un delito de lesiones,

dimanante de las Diligencias Previas 5906/06 de las del Juzgado de Instrucción número 26 de los de Barcelona, contra el

acusado Alexander, representado en esta causa por el Procurador Sr/Sra. Ildefonso Lago Pérez y asistido por el Letrado

Sr/Sra. D. Carlos Ruiz Ardite; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D.

PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó la apertura del juicio oral contra Alexander, nacido en Barcelona el 2 de julio de 1936, hijo de Luis y de Carmen, con documento nacional de identidad número NUM000 con domicilio en esta misma ciudad, en la calle DIRECCION000 NUM001, bajos NUM002.

Segundo

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del código penal. El ministerio fiscal consideró autor de los hechos al acusado, para quien solicitó (por no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal) la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales causadas.

Tercero

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado. Seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oirse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

Unico.- Ha sido probado, y así expresa y terminantemente se declara que el día 9 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 22:30 horas, estaba el acusado Alexander (de 70 años de edad y sin antecedentes penales), en el bar "La Taberna" sito en la calle Romaní 17 de Barcelona. Se encontraba el acusado tomando una consumición y acompañado de una mujer con quien mantenía una amigable conversación, estando acomodados ambos a la barra del establecimiento. En el mismo local estaba como cliente Ignacio, quien ocupaba una de las mesas del establecimiento sita a unos 3 m del punto en que se encontraba el acusado.

En un momento determinado y sin que mediara ninguna conversación previa, Ignacio se dirigió al acusado y le interpeló con frases como: "¿es que pretendes ligar?"; "viejo, vete a dormir ya"; "viejo de mierda"0.

Ante la réplica del acusado, la agresividad de Ignacio fue en aumento, retando a aquel a que lo acompañara la calle. El acusado desatendió la provocación de Ignacio, llegándole a preguntar: "¿me vas a pegar o qué?0 ". En ese momento Ignacio se levantó súbitamente de la mesa que ocupaba y se fue hacia el acusado en una actitud bravata que exteriorizaba la intención de abordar un enfrentamiento físico.

Tan pronto como Ignacio se aproximó al lugar en el que el acusado se encontraba, este (con la intención de defenderse y sin moverse de su sitio), le lanzó un manotazo a la cara con el vaso de vidrio que sostenía, rompiéndose el vaso y causando un corte en la cara de Ignacio.

El lesionado precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de sutura, los cuales le fueron retirados al cabo de unos días; requiriendo 21 días hasta la total sanación. A Ignacio le resta como secuela una cicatriz de 5 cm de longitud a nivel facial en la mejilla derecha; no siendo destacable sobre el rostro ajado en el que se inserta y no aportando por ello un detrimento marcado en la percepción estética del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reconocida la agresión por el acusado y evidenciándose de la prueba pericial practicada que Ignacio precisó para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en putos de sutura, puede concluirse en la realidad del delito de lesiones objeto de acusación; sin que pueda admitirse la peculiar pretensión de la defensa de que los hechos sean calificados como de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 152 del CP, habida cuenta que toda la prueba testifical y el propio acusado, admiten la intencionalidad del golpe descargado por Alexander.

Se suscita así la cuestión de si las lesiones pueden integrar el delito de lesiones del artículo 147.1 del CP (con aplicación o no del artículo 148.1 del mismo texto legal), o si por el contrario son constitutivas del delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del texto punitivo, tal y como el Ministerio Fiscal defiende. En tal sentido debe recordarse que la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SSTS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ) y con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado; sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SSTS de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 )0; siendo esta doctrina tan predicable de la deformidad que contempla el art. 150 CP, como de la prevista en el 149 que el legislador acompaña con el calificativo de «grave». Así pues, la jurisprudencia restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas secuelas o taras que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética. Cierto es que la aplicación de este criterio ha de ser rigurosa cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables; no obstante, ello no...

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