SAP Madrid 659/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:8107
Número de Recurso356/2006
Número de Resolución659/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 356-2006 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 105/03

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA Nº 659 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dª. María Jesús Coronado Buitrago

En Madrid a 11 de junio de 2007.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 356/06 contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 105/03, interpuesto por la representación de don Jose Pablo y de doña Concepción, por la representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por la representación de don Ignacio, siendo a su vez ambos apelantes partes apeladas respecto de los escritos formulados de contrario y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de mayo de 2006 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

"Primero.- Flor, nacida el 26-5-78, prestaba sus servicios desde el 1-8-94 para la empresa Manufacturas Plásticas el As S.A. como operadora de máquina. Dicha mercantil era dirigida por el hoy acusado Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente y administrador solidario de la misma, y tenía sus instalaciones en el Polígono Industrial de Arganda del Rey.

"Segundo.- Sobre las 8'15 horas de la mañana del día 1-7-98 se produjo una alarma en la máquina inyectora número 12, en la que trabajaba Flor, causada por el atropamiento o bloqueo de una pieza, dirigiéndose ésta a abrir la puerta o reja para desatascarla, momento en el cual sufrió una descarga eléctrica de baja intensidad, como consecuencia de encontrarse la máquina cargada de energía eléctrica por derivación, y debido a la ausencia, puenteo, o incorrecto funcionamiento del diferencial que salvaguardaba el circulo eléctrico en el que operaba dicha máquina.

"Tercero.- Debido a la descarga eléctrica, Flor tras gritar y andar unos metros sufrió un síncope súbito, cayendo al suelo y perdiendo el conocimiento, entrando en fibrilación ventricular, siendo trasladada por su compañeros al Centro Médico Asistencial de Fremap, sito en el mismo Polígono Industrial de Arganda del Rey, donse se inicia resucitación cardio pulmonar básica, hasta la llegada de una UVI medicalizada del 061, entre diez y veinte minutos más tarde de la descarga, intentándose resucitación cardio pulmonar avanzada, consiguiéndose la desfibrilación y estabilización del ritmo cardíaco siendo trasladada al Hospital Gregorio Marañón. Al ingreso presenta coma profundo, siendo diagnosticada de encefalopatía anóxica severa, radiológicamente evidenciable en forma de atrofia córtico-subcortical cerebral. Durante su estancia en la UCI, la paciente evolucionó hacia una situación de estado vegetativo persistente que se ha cronificado. Requiere traqueostomía permanente para posibilitar respiración espontánea, gastrotomía percutánea permanente para alimentación por vía parental, férulas antiequino en pies y brazos, fisioterapia y medicación. Presenta ausencia de lenguaje, visión abolida, capacidad de comprensión muy limitada con ausencia de capacidades intelectuales superiores, hipertonía y rigidez muscular generalizada, luxación recidivante de mandíbula, e incontinencia esfinteriana, encontrándose postrada en cama. En tal estado requiere los cuidados permanentes de una tercera persona, preferentemente auxiliar de clínica o formada especialmente para los cuidados de higiene, alimentación y movilización, la supervisión dos veces al día de una enfermera, y tratamiento de fisioterapia dos o tres veces por semana. Con fecha 12-3-01 se dictó sentencia, que ha devenido firme, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, por la que se declaraba la incapacidad de Flor, rehabilitándose la patria potestad de sus padres, Jose Pablo y Concepción.

"Cuarto.- Flor carecía de la formación más elemental en relación con los riesgos eléctricos derivados de operar con máquinas de inyección de plástico, y especialmente de la necesaria presencia de un diferencial operativo en el circuito eléctrico en la que se insertan cada una de las mismas. Igualmente carecía de dicha formación el trabajador Jose Ignacio, elegido por sus compañeros como delegado de prevención de riesgos laborales, así como todos los trabajadores que han declarado en el acto del juicio.

"Quinto.- Tras el accidente, Ignacio, dio orden al encargado Everardo, de que esa misma tarde se cambiaran todos los diferenciales de las máquinas inyectoras-uno por máquina-, comprándose los nuevos esa misma mañana; resultando que al menos la mitad de los cambiados se encontraban puenteados, y uno de ellos no funcionaba. Igualmente se dio orden de cambiar la ubicación de una cinta transportadora que se podía acoplar a la máquina. Era costumbre habitual en la actividad laboral, cuando un diferencial saltaba en exceso, puentear el mismo, inutilizándolo, mientras se adquiría uno nuevo a los pocos días o semanas, en el entendimiento que el funcionamiento del diferencial era incorrecto. De dicha práctica estaba al tanto el acusado Ignacio.

"Sexto.- En las instalaciones había entre doce y catorce máquinas inyectoras, con dos turnos de trabajo, sin que cada operario de mañana o tarde tuviera una máquina asignada, operando cada día en la que le señalaba el encargado.

"Séptimo.- Manufacturas Plásticas el As S.A. a la fecha del accidente, tenía concertada póliza de seguros que cubría la garantía de la responsabilidad civil de explotación con Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, hasta el límite de 25 millones de ptas. por siniestro. Dicha cobertura se extiende a la responsabilidad civil que pueda corresponder al asegurado en su calidad de propietario por los riesgos inherentes a la maquinaria, mobiliario y utillaje, según el art. 71.1º a) de las Condiciones Generales".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo de condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito contra la seguridad de los trabajadores por imprudencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de dos años de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, pero no las de la acusación popular.

En vía de responsabilidad civil Ignacio, indemnizará a Flor, a través de sus representantes legales, en la cantidad total de 785.786'73 €, y constituirá en su favor una renta vitalicia que asegure la percepción de 1.666'67 € mensuales, a partir del 1-6-06, revisable anualmente conforme a las variaciones del IPC, declarando expresamente la responsabilidad civil directa de Manufacturas Plásticas el As S.A. y la responsabilidad civil directa de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, hasta el límite de 150.253 €.

Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de don Jose Pablo y de doña Concepción, de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, y de don Ignacio se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido ambas partes a su vez apeladas respecto del escrito formulado de contrario y el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación de don Ignacio :

  1. - El recurrente en primer lugar alega error en la apreciación de las pruebas afirmando que no queda acreditado, ni en la instrucción ni en el acto de juicio oral, tres concretos hechos declarados probados en la sentencia apelada, el hecho de que doña Flor se dirigió a la máquina para abrir la puerta o reja para desatascar el posible bloqueo de una pieza; Igualmente el extremo respecto a que doña Flor carecía de formación en relación con los riesgos eléctricos derivados de operar con las máquinas con las que venía trabajando pues, afirma el recurrente, el técnico don Oscar manifestó que formaba al encargado sobre el manejo de las máquinas y que Flor llevaba manejando dichas máquinas cuatro años; Asimismo cuestiona la declaración de Hechos Probados respecto a que la mitad de los diferenciales se encontraban punteados, pues afirma el recurrente que no existe certeza de que los cables existentes en las bolsas que fueron recogidas en la empresa MANUFACTURAS PLÁSTICAS EL AS, SA., constituyeran puentes de diferenciales, según lo afirmó el perito judicial don Eduardo en su informe ratificado en el acto de juicio, ni que el acusado don Ignacio tuviera...

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