AAP Madrid 309/2003, 17 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9942
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución309/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

P. Abreviado nº 201/02

Jdo. de lo Penal nº 19 de Madrid

Rollo de Sala nº 29/03-S

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de

SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 309/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA /

PRESIDENTE

/

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA

/

MAGISTRADOS

/

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª. Mª PILAR DE PRADA BENGOA /

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil tres.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 201/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Jose Francisco , conforme al procedimiento establecido en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la defensa del acusado, contra la sentencia dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil dos; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia de Francisco Ferreras y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Ruano Sainz, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, con fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Probado y así se declara que sobre las 0,30 horas del día 12-12-01 el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, cuando se encontraba en la C/ Arturo Soria de Madrid y en compañía de otra persona no identificada se acercó a Salvador a quien como mendigo pidió dinero contestándole éste que ya había dado a su compañero y no iba a dar más, volviéndose y aprovechando el acusado para asestarle un navajazo en el cuello, causándole heridas que para su curación precisaron tratamiento médico con puntos de sutura, tardando 180 días en curar. El perjudicado no reclama.

El acusado, con VIH positivo y hepatitis B y C es adicto a la heroína y cocaína por vía intravenosa desde hace aproximadamente veinte años, lo que limitaba moderadamente sus facultades volitivas sin llegar a anularlas totalmente".

Y cuyo "FALLO" dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jose Francisco , como autor responsable de un delito de lesiones, de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal a la pena de (2) dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Jose Francisco , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infracción del art. 24.1 y 24.2 CE, que debe determinar la absolución por no haberse acreditado la autoría de los hechos al haber sido identificado el acusado previo reconocimiento fotográfico que ha viciado el reconocimiento en rueda; error en la apreciación de las pruebas, que ha ocasionado la infracción de los arts. 147 y 148.1º, por su aplicación indebida. Subsidiariamente, inaplicación del art. 147.2 C.P., del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C.P., y del art. 68 C.P..

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose para su resolución el día 16 de los corrientes.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega, en primer lugar, la infracción del art. 24.1, derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, "al haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a los elementos de prueba existentes que demuestren claramente o crean un margen de duda suficientemente amplio y razonable para entender la no autoría del acusado". Motivo de impugnación, que la defensa entronca con la alegación de existencia de una irregularidad sobre la cual el juzgador no se ha manifestado a pesar de que fue objeto de debate procesal; no haber asentado la policía en las diligencias del atestado el número de reconocimientos fotográficos efectuados, y ello para dar mayor seguridad o certeza a los mismos, entendiendo que hubo manipulación en sede policial que vició la rueda de reconocimiento sobre la que se ha establecido la autoría de los hechos por el acusado.

Tanto la Doctrina como la jurisprudencia del TC y el TS han venido entendiendo que la motivación de las resoluciones judiciales y, en especial, de las sentencias constituye, además de un deber constitucionalmente impuesto a los Tribunales de Justicia por el art. 120.3 CE, un derecho de los justiciables integrado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE. En efecto, el derecho a obtener una resolución > determina que éste sólo se vea satisfecho cuando en la sentencia se incluye una motivación de la decisión judicial. Motivación que no sólo ha de existir sino que además ha de ser una motivación suficiente y extenderse a todas las cuestiones objeto de la resolución para cumplir dicha finalidad.

En orden a la suficiencia el TC ha venido a matizar cuando una motivación es suficiente, entendiendo como tal, que del contenido de la resolución judicial se deduzcan con claridad cuales han sido los...

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