SAP Las Palmas 66/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:734
Número de Recurso327/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 7 de febrero de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Bernardo Rodríguez Cabrera, actuando en nombre y representación de Ángela, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Tres de los de Las Palmas, procedimiento abreviado 263/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 327/2006, en la que aparece como parte apelada Clínica Perpetuo Socorro, Agrupación Mutual Aseguradora, MAPFRE Guanarteme, Jose Ángel y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Ángel del delito de lesiones por imprudencia por el que hasta ahora se le acusaba dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse acordado, declarándose de oficio las correspondientes costas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Ángela se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de garantías procesales al haberse dado traslado a la acusación particular del informe médico pericial aportado por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral.

El motivo de recurso debe ser rechazado. Y es que no se ha infringido por la juez a quo norma procesal alguna. La prueba pericial de la defensa fue debidamente propuesta en su escrito de calificación provisional tal y como aparece al folio 411 y fue admitida por auto de 27 de marzo de 2006 resultando finalmente aportada a las diligencias el 14 de junio de 2006, seis días antes del plenario. En consecuencia, con independencia de que fuese en el acto del juicio donde el Juzgado dio cuenta del informe, la acusación conocía perfectamente de que dicha prueba iba a practicarse, pues había sido declarada pertinente, y pudo conocer, con un examen de las diligencias días antes del plenario, el contenido exacto del dictamen y así preparar su interrogatorio en el plenario debiéndose añadir, repetimos, que no consta la norma procesal que se haya infringido en este caso dado que ni siquiera es citada en el recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de apelación está referido, también, al quebrantamiento de garantías procesales por no haberse accedido a la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del perito propuesto en su escrito de acusación, que estaba debidamente citado, entendiendo que su intervención en el plenario era totalmente necesaria dado que, junto al médico forense, era el único que había visto el pie de la denunciante.

También el presente motivo de apelación debe ser desestimado. Y es que recordemos que cualquier infracción de normas o garantías procesales el efecto que genera es el de la nulidad del acto o resolución que la provoque siempre que ello genere indefensión y en tanto que tal falta o defecto no pueda ya ser subsanado.

En este supuesto dicha falta o defecto procesal pudo ser perfectamente subsanado por el simple procedimiento de interesar el recibimiento a prueba en esta alzada para que se practicase aquella que, propuesta, no se pudo llevar a cabo por causa independiente de la voluntad de la parte. Nada de eso se ha propuesto, de hecho ni siquiera se ha planteado la nulidad del juicio oral, en relación con una decisión que, en principio, no tiene, necesariamente, ni que causar indefensión ni que ser contraria a las normas procesales. Recordemos que la jurisprudencia ha reconocido al respecto que el no acceder el órgano judicial a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de algún testigo o perito cuya declaración haya sido admitida previamente como pertinente supone una denegación de prueba a los efectos previstos en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1. Ahora bien, no cabe olvidar que así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su "pertinencia" por su relación con el "thema decidendi" (arts. 659 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad (art. 746.3.1 de Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo de la sentencia (S.T.S 5-10-1998 y 8-06-1999 ), algo que no sucede en este caso en el que la juez a quo ha tenido a su disposición el informe pericial tanto de los especialistas que intervinieron en el juicio oral como del propuesto por la acusación particular realizando su valoración de la prueba a partir del análisis conjunto de aquellos y sin que resulte determinante su no ratificación en el plenario de la decisión adoptada máxime cuando que la acusación disponía, igualmente, del informe médico forense propuesto por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se centra en el error en la valoración de la prueba y en una clara contradicción en la sentencia dictada por el Juzgador.

Dado que la sentencia de la que se predica ese supuesto error es absolutoria del acusado, debemos comenzar por recordar que la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre.Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o...

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