SAP Madrid 224/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2006:8012
Número de Recurso247/2006
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO Nº 247/06 RP

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

AUTOS DE JUICIO ORAL 346/05

SENTENCIA Nº 224/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO ( Ponente).

En Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral 346/05 de los del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguidos por delito de lesiones, contra el acusado Alonso y venidos a conocimiento de éste Tribunal a virtud a recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal, en fecha 14 de diciembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por el/ la procuradora/o Isabel del Pina Peña y defendido por el/la letrado/a Sr. Almudena Solana López, con impugnación formalmente efectuada por el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrado de éste Tribunal Dña./D. MARIA TERESA CHACON ALONSO, quien expresa el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó, con fecha 14 de diciembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente : " Que debo condenar y condeno a Alonso, como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 148.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y abono de las costas causadas.

Se impone al condenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la prohibición de comunicación a través de cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Dolores, a su domicilio (presente o futuro) o lugar de trabajo (presente o futuro) o lugar donde se encuentre, por un periodo de cuatro año".

SEGUNDO

En el recurso de apelación interpuesto, la representación procesal de Alonso, alegó lo que estimó de aplicación en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales y el Tribunal ha llegado a sus conclusiones tras la pertinente deliberación.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condenó a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 148.4 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción por aplicación indebida del artículo 148.4 del C. Penal aludiendo que no concurre ni se justifica en la sentencia impugnado el elemento subjetivo del delito de lesiones, esto es el propósito de su representado de causar una lesión a la denunciante.

Incide el recurrente en que la víctima en fase de instrucción y en el juicio se acogió a su derecho de no declarar contra su representado dada la relación de convivencia y sentimental que mantiene así como que el Policía Nacional que declaró como testigo no presenció los hechos y el otro testigo conductor del autobús tampoco vio directamente lo que ocurrió. Esgrimiendo que su patrocinado reconoció haber dado a la denunciante, pero no la intención de golpear y ocasionar una lesión.

b/ Infracción por indebida aplicación del artículo 148.4 del C. Penal, por considerar que tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la lesión sufrida por la denunciante precisara tratamiento médico o quirúrgico.

Expone el recurrente que no consta que los puntos de sutura a que se refiere el informe médico obrante en las actuaciones se los quitara la denunciante un facultativo o se le cayeran, ni que dichos puntos de sutura fueron necesarios para la curación de la herida o si su aplicación fue meramente estética dada para la localización en la cara de la herida.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, entrando a valorar el primer motivo el delito de lesiones requiere un elemento objetivo, la lesión causada a la victima, un elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la victima, tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado y la ha aceptado de algún modo (Dolo-eventual). (STS 4-3-86 Y 6-4-88 ), y por último que exista relación de causualidad en la acción y el resultado. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que solo es admisible establecer dicha relación, cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción...

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