SAP Madrid 793/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15235
Número de Recurso564/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución793/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00793/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 564/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 293/06

SENTENCIA Nº793/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 293/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Luis Manuel, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora D. Alfonso María Rodríguez García y defendido por Letrado D. Juan José García Sánchez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Pilar, representada por Procuradora Dª Elena Querejeta Soto y asistida de Letrado D. Fernando Carlos de Lara Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"ÚNICO.- El día 11 de septiembre de 2.006, cuando el acusado D. Luis Manuel se hallaba en compañía de su pareja de hecho, la denunciante Dª. Pilar, en el domicilio común, se entabló entre ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado empujó reiteradamente a la Sra. Pilar. Como consecuencia de los hechos la Sra. Pilar sufrió ligero hematoma en el dorso de talón y zona aquílea izquierdas con molestias a la palpitación sin afección de la movilidad y pequeña zona equimótica en región distal del brazo izquierdo que refiere por sujeción a dicho nivel, sin dolor ni tumefacción local, arañazos superficiales de 1,5 cm en el hombro y antebrazo izquierdos, dolor a la movilización del hombro izquierdo sin limitación funcional". Las referidas lesiones fueron tratadas con analgésica, limpieza y frió local y curaron en 2 días, ninguno de incapacidad".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis Manuel en concepto de autor de un delito de MALTRATO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Dª. Pilar O DE COMUNICAR CONELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a indemnizar a la Sra. Pilar con la suma de 58,08 euros y al pago de las costas procesales". Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. JESÚS MORENO AYLLÓN, en nombre y representación del acusado D. Luis Manuel, exponiendo como motivos error vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de los arts. 261 y 416 LECrim. y aplicación indediba del art. 153.1 y 3 C.P. en lugar del art. 617.1 C.P.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 564/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal 2 de Móstoles, de fecha 27 de septiembre de 2006, por la que se condena al acusado D. Luis Manuel como autor de un delito de lesiones del art. 153 C.P. se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando como motivos: 1/ Vulneración del principio de presunción de inocencia siendo que la denunciante manifestó su deseo de no declarar en contra del acusado ni ejercitar contra él sus derechos. 2/ Error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta la versión dad por el recurrente en el acto del plenario. 3/ Infracción de los arts. 216 y 416 LECrim. al ser obligada la víctima a declarar. Y 4 / indebida aplicación del art. 153 C.P. considerando que los hechos son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P.

SEGUNDO

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

El juzgador de instancia llega a una conclusión condenatoria en base a la declaración de la víctima en el Plenario, a la declaración del acusado quien en instrucción reconoció haber empujado a su pareja y al informe médico forense revelador de la existencia objetiva de lesiones en la víctima.

Lo que se cuestiona aquí es la validez de la declaración de la víctima, por cuanto que siendo pareja del acusado se le negó la posibilidad de acogerse a la dispensa del art. 416 LECrim., siendo obligada a declarar.

El art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos". Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261.

La razón de ser de dicho precepto es resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el acusado. Esta colisión se resuelve con la dispensa de declara, que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito que se imputa al inculpado (STS 134/2007, de 22 de febrero ).

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, contrariamente al criterio mantenido por el Juez a quo, ha de equipararse a estos efectos del art. 416.1 LECrim. la relación análoga al matrimonio a la matrimonial, comprendiéndose a la pareja de hecho unida al acusado en análoga relación a la conyugal, como lo es la del acusado y Dª Pilar. Así lo ha establecido de manera expresa la citada Sentencia TS 134/2007 razonando que «La equiparación de la pareja de hecho al matrimonio es consecuencia de encontrarse en la misma situación more uxorio y que en definitiva el ordenamiento jurídico viene equiparando ambas situaciones a todos los efectos. Por lo que se refiere al sistema de justicia penal, basta la lectura de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que se refiere junto a la relación conyugal a la de que la persona "esté o hay estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad"».

Equiparación que ya venía manteniendo esta Audiencia en base a los siguientes motivos:

a).- La equiparación de efectos de las uniones sentimentales estables con las del matrimonio en distintos supuestos del Código Penal, tal como en el art. 23 del C. Penal en cuanto a la circunstancia mixta de parentesco, en el art. 173 del C. Penal relativo a la violencia familiar y especialmente el art. 454, que respecto al encubrimiento de parientes, establece «que están exentos de las penas impuestas a los...

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