SAP Vizcaya 12/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:427
Número de Recurso121/2006
ProcedimientoRollo penal
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-05/009034

Rollo penal 121/06

Atestado nº: ER NUM000 BILBAO NUM001

Delito: LESIONES AGRESION

Fecha delito: 18/02/2005

Lugar de los hechos: BILBAO (BIZKAIA)

Contra: Carlos Miguel, Alvaro y Gabino

Procurador/a: JAVIER ORTEGA AZPITARTE, ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION

HURTADO MADARIAGA

Abogado/a: AGUSTIN ARANGUREN ILARDIA, TOMAS ARRIBAS GREGORIO y TOMAS

ARRIBAS GREGORIO

SENTENCIA Nº 12/07

ILMOS. SRES.

D. IÑAKI AREVALO LASSA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Dña. Mª JESUS REAL DE ASUA LLONA

En Bilbao, a cinco de febrero de dos mil siete

Vista, en juicio oral y público, la presente causa, rollo penal núm. 121/06 (procedimiento abreviado núm. 41/06, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao) seguida por delito de LESIONES contra D. Carlos Miguel, cuya demás circunstancias constan en este proceso, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Aranguren y defendido por el Ldo. Sr. Ortega Azpitarte; contra D. Alvaro, cuyas circunstancias personales ya constan en esta causa, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Arribas, y defendido por el Ldo. Sr. Aranguren; y contra D. Gabino, cuyas demás circunstancias constan igualmente en este juicio, en que ha sido representado por el Procurador Sr. Arribas y defendido por el Ldo. Sr. Aranguren.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Esquiú.

Es Ponente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

ANTECEDENTES

El dieciocho de febrero de dos mil cinco, tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Bilbao, atestado instruído con ocasión de la detención de D. Carlos Miguel, D. Gabino y D. Alvaro, a quienes la policía imputaba un delito de lesiones en un altercado producido esa madrugada en el pub "Divino Cielo" de Bilbao, en que habían resultado heridos D. Felipe y D. Salvador.

El Juzgado de Instrucción núm. Siete de los de Bilbao incoó diligencias previas en averiguación de las circunstancias en que se habían producido las lesiones de que fueron asistidos los citados heridos, y a la vista de su resultado, emitió auto el diecisiete de marzo de dos mil seis,en que imputó a los tres denunciados, Sres. Gabino, Carlos Miguel y Alvaro, delitos de lesiones, por lo que dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de que formulara, en su caso, sus conclusiones.

Luego de los trámites que constan, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de delitos de lesiones causantes de deformidad y cometidos con medio peligroso, de los que acusó a los tres imputados, pidiendo se impusiera a cada uno de ellos las penas de tres años y cuatro años por los delitos de lesiones, previstos y penados en los arts. 147.1, 148 y 150 del C. Penal, además de las accesorias que pide, y a que, por la vía de responsabilidad civil, indemnice en las cantidades que, de modo global, pide a través del escrito de acusación.

Se acuerda proseguir con la causa y dar apertura al juicio oral, formulando las defensas sus conclusiones provisionales, en las que piden la absolución de los tres acusados.

Remitidas las diligencias a esta Audiencia, se señala para la celebración del juicio oral, que se vió suspendido en las ocasiones que constan, celebrándose finalmente la totalidad de la prueba pedida, y en el trámite subsiguiente, el Ministerio Fiscal, a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario, modifica sus conclusiones, de modo que retira la acusación por el subtipo agravado de lesiones que causan deformidad, manteniendo la de calificación del tipo determinado de utilización de medios u objetos peligrosos, y concretando igualmente la indemnización, con determinación de las partidas que han de conformarla, y pidiendo para cada uno de los acusados, y por cada uno de los dos delitos de lesiones, las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias e indemnización por importes de SETECIENTOS EUROS a favor de D. Felipe y de DOS ML VEINTE EUROS para D. Salvador, así como el pago de las costas causadas.

En idéntico trámite, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

En este juicio se han observado las prescripciones de rigor.

Resulta probado y así se declara que sobre la medianoche del dieciocho de febrero de dos mil cinco, accedieron al Pub "Divino Cielo" (Alda. Mazarredo núm. 41-Bilbao) D. Felipe y D. Salvador, acompañados de dos amigas, Cecilia y Maite. Una vez en su interior, se colocan en el extremo final de la barra del bar con el fin de tomar alguna consumición. Estando los cuarto conversando, se acercó un joven hasta D. Felipe, al que reconoció como futbolista profesional, y el joven en cuestión, comenzó a dirigirle descalificaciones, respondiendo D. Felipe e iniciándose una discusión entre este joven (no identificado) y el Sr. Felipe.

Resulta probado igualmente, que este joven formaba parte de un grupo de unos seis u ocho varones (no ha quedado determinado su número) y una mujer. Ésta indicó a su amigo que dejara de molestar a D. Felipe, finalizando este incidente. Sin embargo, instantes después, D. Gabino, que formaba parte del grupo de los seis u ocho jóvenes citados, propinó un golpe con un vaso de cristal en la cabeza a D. Salvador, iniciándose en ese momento una agresión de la participaron el citado D. Gabino, D. Carlos Miguel y D. Alvaro, y otras personas cuya identidad no ha podido ser establecida. Golpearon tanto al citado D. Salvador como a D. Felipe, recibiendo éste un golpe en la cabeza con una botella o algún objeto cortante, y los componentes del grupo utilizaron en la reyerta por ellos protagonizada, tanto vasos como botellines de cristal, propinando además Gabino, Carlos Miguel y Alvaro golpes, tanto con las manos como a patadas, a los citados Sres. Felipe y Salvador.

Resulta probado que, en un momento, los empleados del pub indicaron a todos que salieran a la calle, llamando Dª Cecilia a los servicios de emergencia, y compareciendo seguidamente tanto los servicios sanitarios como agentes de la ertzaintza. Éstos iniciaron una búsqueda de las personas que habían participado en el episodio relatado, y siguiendo indicaciones de las personas que se encontraban en el exterior del pub "Divino Cielo" localizaron en las inmediaciones, a los tres que, identificados, resultan ser los citados Gabino, Carlos Miguel y Alvaro, presentando tanto Gabino como Carlos Miguel cortes en las manos. Carlos Miguel presentaba, además, una herida por corte en la frente.

Por efecto de la acción descrita, D. Salvador fue asistido en centro hospitalario, presentando a su ingreso "múltiples heridas incisas en pabellón auricular izquierdo, dolor de rodilla y molestias auditivas". Se le practicó primera asistencia en la que se le suturaron las heridas y posteriormente se le retiraron por personal médico los puntos. Estuvo ocho días incapacitado para sus ocupaciones habituales y otros dieciocho más en que tardó en que se estabilizaran definitivamente las secuelas que han resultado: "cicatriz lineal de cuatro cms en pabellón auricular izquierdo".

También como consecuencia del acometimiento padecido, D. Felipe resultó con contusiones y con una herida en cuero cabelludo para cuya sanación le fue practicada igualmente sutura con grapas, que hubieron de ser retiradas posteriormente por personal facultativo, tardando siete días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restanto como secuela una cicatriz en el cuero cabelludo, región fronto-parietal, de tres cm., que queda oculta por el cabello.

En el transcurso del incidente, D. Salvador perdió un reloj, cadena y crucifijo, objetos que no han sido tasados pericialmente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

En el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso.

La prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción....que han de llevarse en el acto de juicio, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen, valoración....con otras que obren en la instrucción, siempre que ese examen y/o cotejo se ajuste a los principios y modos establecidos en la L.E.Criminal y en la interpretación que, a la luz de los principios constitucionales, se va realizando por nuestros más Altos Tribunales, de tales normas.

Centrándonos en los elementos de prueba que nos llevan a relatar como probado lo consignado en el apartado correspondiente a esta sentencia, comenzamos por recordar que los aquí acusados han negado su participación en los hechos. Asumen su presencia, pero con "matices" tales que relatan los tres una versión exculpatoria, habiendo planteado sus letrados, que, en todo caso, se ha producido por todos los testigos comparecientes al juicio, una evidente confusión sobre la identidad de quien produjera las lesiones de mayor gravedad, por lo que esa indeterminación ha de llevar a la absolución de los acusados. En cualquier caso, nos dicen los letrados de la defensa, las lesiones...

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