SAP Burgos 95/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:624
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución95/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

SECCIÓN Nº 001

ROLLO APELACIÓN NUM. 91/2006

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 62/2006

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Burgos, seguida por delito de lesiones y una falta de injurias contra Estefanía, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y asistida por el Letrado D. José Ignacio Álvarez Alonso, y por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias contra Jose Daniel, cuyas circunstancias personales constan en autos, el segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña, Ana Marta De Miguel Miguel y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Peña Hernández, en virtud de recursos de apelación recíprocamente interpuestos por los mismos, figurando como recíprocamente apelados éstos y como apelado en ambos casos el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 3 de Agosto de 2,005, Estefanía, mayor de edad, nacida el día 3 de Mayo de 1.977, natural de Ecuador, sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex novio, Jose Daniel, mayor de edad, nacido el día 23 de Enero de 1.982, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, sito en AVENIDA000 nº. NUM001, NUM002, NUM003 de esta Villa, con quien había mantenido relación sentimental, e iniciaron una discusión, llegando Jose Daniel a insultar a Estefanía llamándola "hija de puta y zorra", a lo que ésta contestó llamándole "cabrón", momento en que Jose Daniel la agarró del pelo y empezó a golpearla en la frente y en la cabeza, tirándola al suelo. Que Estefanía se levantó y se dirigió a la cocina donde cogió varios cuchillos, y entonces Jose Daniel la agarró de las muñecas y comenzaron a forcejear.

Que consecuencia de ello, Estefanía sufrió lesiones consistentes en pequeña equimosis azulada en la mitad izquierda de la frente y laceración superficial incisa en el borde cubitopalmar de la base del 4º dedo de la mano derecha y menor en el 3º dedo, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos de ocupaciones habituales.

Que Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en líneas eritematosas recorridas en toda su longitud por erosiones puntiformes y descamación córnea en la cara posterolateral izquierda del cuello, paralelas entre sí, erosiones iguales a las anteriores en la cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo sobre un área ligeramente equimótica azulada profunda, línea erosiva igual a las anteriores en la cara ventral del brazo derecho y herida incisa de 2 cms. en antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y que tardaron en curar 7 días, 4 de ellos impeditivos para el uso intensivo de la extremidad superior izquierda, quedándole como secuela una cicatriz de 7'5 mms. que pasará prácticamente desapercibida.

SEGUNDO

No resulta probado que durante el tiempo de convivencia, de 2 años y 6 meses, Jose Daniel golpeara y maltratara a Estefanía en repetidas ocasiones.

No resulta probado que en Febrero de 2.005 Jose Daniel golpeara en el rostro a Estefanía. Tampoco que en el mes de Julio de 2.005, Jose Daniel la amenazase diciendo que "era capaz de pagar a otros para que la dieran una paliza". Por último, no ha quedado acreditado que el día 30 de Julio de 2.005 Jose Daniel golpeara a Estefanía en la cara".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 22 de Marzo de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Estefanía, como autora responsable criminalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Jose Daniel por tiempo de tres años, debiendo indemnizar a éste en la cantidad de 250,- euros por las lesiones y 200,- euros por secuelas; y como autora de una falta de injurias, a la pena de 6 (seis) días de Localización Permanente

Que, con absolución de los restantes delitos de que se le acusaba, debo condenar y condeno a Jose Daniel, como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Prisión, Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la Prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Estefanía por tiempo de tres años, y que indemnice a esta en la cantidad de 150,- euros por lesiones; y como autor de una falta de injurias, a la pena de 6 (seis) días de localización permanente.

Se impone a los anteriores el pago de las costas procesales por mitad".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por Jose Daniel y por Estefanía, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 23 de Junio de 2.006.

PRIMERO

No se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se deben sustituir por los siguientes: el día 3 de Agosto de 2,005, Estefanía, mayor de edad, nacida el día 3 de Mayo de 1.977, natural de Ecuador, sin antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex novio, Jose Daniel, mayor de edad, nacido el día 23 de Enero de 1.982, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, sito en AVENIDA000 nº. NUM001, NUM002, NUM003 de esta Villa, con quien había mantenido relación sentimental, e iniciaron una discusión, llegando Jose Daniel a insultar a Estefanía llamándola "hija de puta y zorra", a lo que ésta contestó llamándole "cabrón".

En un momento determinado Estefanía se dirigió a la cocina donde cogió varios cuchillos, y entonces Jose Daniel la agarró de las muñecas y comenzaron a forcejear, produciéndose ambos intervinientes en los hechos lesiones con el citado cuchillo. Los hechos cesaron cuando Jose Daniel, al verse herido, solicitó el auxilio de su compañero de piso Miguel Ángel que en ese momento se encontraba en una de las habitaciones del inmueble y que hasta ese momento solo había escuchado la discusión, sin que oyese golpe alguno. Miguel Ángel salió de su habitación y en ese momento Estefanía tiró el cuchillo y abandonó el inmueble.

Que consecuencia de ello, Estefanía sufrió lesiones consistentes laceración superficial incisa en el borde cubitopalmar de la base del 4º dedo de la mano derecha y menor en el 3º dedo, las cuales requirieron para su curación de primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos de ocupaciones habituales.

Que Jose Daniel sufrió lesiones consistentes en líneas eritematosas recorridas en toda su longitud por erosiones puntiformes y descamación córnea en la cara posterolateral izquierda del cuello, paralelas entre sí, erosiones iguales a las anteriores en la cara interna del tercio inferior del muslo izquierdo sobre un área ligeramente equimótica azulada profunda, línea erosiva igual a las anteriores en la cara ventral del brazo derecho y herida incisa de 2 cms. en antebrazo izquierdo, las cuales precisaron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y que tardaron en curar 7 días, 4 de ellos impeditivos para el uso intensivo de la extremidad superior izquierda, quedándole como secuela una cicatriz de 7'5 mms. que pasará prácticamente desapercibida.

SEGUNDO

No resulta probado que durante el tiempo de convivencia, de 2 años y 6 meses, Jose Daniel golpeara y maltratara a Estefanía en repetidas ocasiones.

No resulta probado que en Febrero de 2.005 Jose Daniel golpeara en el rostro a Estefanía. Tampoco que en el mes de Julio de 2.005, Jose Daniel la amenazase diciendo que "era capaz de pagar a otros para que la dieran una paliza". Por último, no ha quedado acreditado que el día 30 de Julio de 2.005 Jose Daniel golpeara a Estefanía en la cara".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Daniel, fundamentado en la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, al señalar que "a juicio de esta representación, resulta evidente que la prueba obrante en autos y la practicada en el acto del Juicio es insuficiente para justificar la sentencia de condena que se ha...

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