SAP Madrid 401/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2008:4428
Número de Recurso1090/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00401/2008

Rollo de Apelación nº 1090/07

Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

J. Oral nº 273/07

D.U.D. 222/07 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Violencia sobre la Mujer

SENTENCIA Nº 401/08

Audiencia Provincial de Madrid

ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTA: DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Ponente)

MAGISTRADAS:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 273/07, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguido por delito de maltrato familiar siendo apelantes Andrés y Maribel parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2007 en que constan como HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que sobre las 15:30, aproximadamente, del día 15 de noviembre de 1985, en el domicilio común sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, se produjo una discusión entre los acusados Andrés y Maribel, que degeneró en una agresión mutua, resultando esta ultimo con lesiones consistentes en: contusión y equimosis suborbitaria izquierda, una contusión y erosión en región frontal central e izquierda, contusión en mano derecha, lesión equimótica redonda en dorso de eminencia tenar de unos 2 cm con erosiones superficiales e inflamación en eminencia tenar, contusión y hematoma redondeado de unos 3 cm en cara dorsal distal de antebrazo derecho, contusión y hematomas redondeados en cara anterior de brazo derecho de unos 2 cm y otro de 1 cm de diámetro, hematoma redondeado de 0,5 cm en cara posterior de brazo izquierdo, contusión lumbar central, lesión redondeada de borde equimóticos de 3 cm de diámetro en mama izquierda y una herida contusa de 0,5 cm en dorso de pie izquierda, que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo quince días en su curación, de los que durante siete días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas; por su parte Andrés resultó, igualmente, con lesiones consistentes en: contusión en pómulo derecho, arañazos en cuello, contractura del trapecio izquierdo, requiriendo de una primera asistencia facultativa, con siete días de curación, sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Andrés como autor de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal a la PENA DE PRISIÓN DE ONCE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS, así como la PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS de la perjudicada Dª Maribel, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y pago de las MITAD DE LA COSTAS procesales; y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la perjudicada Maribel en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA EUROS (660 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo de condenar y CONDENO a la acusada Maribel como autora de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia Doméstica) previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal a la PENA DE PRISION DE OCHO MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, así como la PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS a Andrés, A SU DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO y A COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS y pago de la MITAD DE LAS COSTAS procesales; y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al perjudicado Andrés en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Andrés y Maribel que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1090/07, se señaló el día de hoy para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente Andrés como primer motivo de apelación error en la apreciación de la prueba que ocasiona indefensión por parte del juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser desestimado, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que dicho juzgador ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de.Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado "así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

El juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado se enzarzó en una discusión con su compañera sentimental en el domicilio donde ambos convivían, a raíz de la cual, ambos se agredieron mutuamente ocasionando el apelante a su pareja lesiones de las que la misma curó precisando para ello de una sola asistencia facultativa.

El relato fáctico contenido en la resolución objeto de recurso relatado se infiere de las declaraciones de la víctima, también acusada, que relató cómo, por...

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