SAP Madrid 159/2006, 21 de Marzo de 2006
Ponente | FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES |
ECLI | ES:APM:2006:6359 |
Número de Recurso | 198/2006 |
Número de Resolución | 159/2006 |
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
CARLOS OLLERO BUTLERMARIA TERESA CHACON ALONSOFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00159/2006
Apelación RP 198/06
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio Oral 289/05
SENTENCIA Nº 159/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. CARLOS OLLERO BUTLLER
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de Marzo de 2006.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 289/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 y seguido por un delito de Maltrato Familiar siendo partes en esta alzada como apelante Juan Ignacio y como apelado MINISTERIO FISCAL y Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 5 de julio de 2005 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y asi se declara: Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, Juan Ignacio, con NIE nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5.15 horas del día 25.6.05, cuando se encontraba en el domicilio sito e la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en el que convive con su compañera sentimental Amparo, mantuvo una discusión con ésta, en el curso de la cual la cogió por el cuello, y la tiró al suelo al tiempo que le daba una patada. A consecuencia de lo anterior Amparo sufrió lesiones consistentes en una excoriación de 5cms en hemotórax cerca de la zona lumbar, tardando 5 días en curar, precisando de una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado la perjudicada a cualquier indemnización que pudiera corresponderla".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que CONDENO a Juan Ignacio, como autor responsable de un delito de Maltrato Familiar del artículo 153 CP , sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS ANOS, y LA ACCESORIA DE ALEJAMIENTO DE DOS AÑOS respecto de Amparo en los términos, condiciones y con apercibimientos contenidos en el considerando cuarto de la presente, así como al pago de las costas procesales ".
Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan Ignacio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo impugnándolo el Ministerio Fiscal .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 13 de marzo de 2006.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba, de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución y en tercer lugar aplicación indebida del artículo 21.1 del C. Penal en relación al 20.2 del mismo texto legal . En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el...
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