SAP Madrid 8/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:2088
Número de Recurso583/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00008/2008

Apelación RP 583/07

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 483/06

SENTENCIA Nº 8/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Presidenta-Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

Dña. Ana Maria Pérez Marugan

En Madrid, a diez de enero dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 483/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jesús Ángel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de febrero de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 2.20 horas del día 26 de julio de 2005, se suscitó una discusión entre el acusado, Jesús Ángel, de nacionalidad ecuatoriana, en situación irregular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su compañera sentimental, María Esther, en el interior del dormitorio común de ambos, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Madrid, n el curso de la cual y en presencia el hijo común de ambos, de tres años de edad, el acusado la empujó contra la cama y la golpeó repetidas veces con el puño cerrado.

A consecuencia de los hechos, María Esther sufrió contusión en región occipital, herida incisa en región nasal con epistaxis, contusión con hematoma en región malar y laterocervical izquierda y contusiones y hematomas en ambos brazos. Precisó únicamente una primera asistencia facultativa, tardó en curar 5 días uno de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153.1º y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 9 meses y 1 día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por 1 año. Pago de las costas y asimismo prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de María Esther, su domicilio, y lugar de trabajo por tiempo de 1 año, nueves meses y 1 día.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal de D. Jesús Ángel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 10 de enero de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos suprimiendo el párrafo I "en presencia del hijo común de ambos de 3 años de edad"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jesús Ángel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 y 3 del C. Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que no existe una prueba de cargo suficiente que acredite que el acusado realizó los elementos del tipo penal por el que se le condena.

b/ Infracción el art. 153.1 y 3 del C. Penal. Error en la valoración de la prueba.

Incide el recurrente en la ausencia de prueba sobre la agresión. Refiriendo además que la discusión se produjo en el descansillo, esto es una zona de comunidad de vecinos, y no en el interior del domicilio, ni estaba presente el hijo menor. Remitiéndose a la declaración del testigo Sr. Jose Antonio y a la supuesta confusión del informe médico forense en relación al parte facultativo obrante en las actuaciones.

Invoca finalmente la violación de los derechos de su defendido incide en que el examen médico de la víctima debió efectuarse con asistencia judicial y del abogado de defensa a fin de comprobar las preguntas que sobre el atestado formulo la perito a la paciente.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

Por otra parte, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de...

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