SAP Madrid 251/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteCARLOS OLLERO BUTLER
ECLIES:APM:2005:16250
Número de Recurso132/2005
Número de Resolución251/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00251/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 132/05( R.P)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 124//2005

ILMOS. SRES.

DOÑA MARIA TARDON OLMOS (Presidenta).

DON CARLOS OLLERO BUTLER (Ponente).

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO.

En Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

SENTENCIA N º 251/2005

Visto, en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de ésta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Juicio Oral nº124/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, seguido de delitos de Maltrato Familiar, contra el acusado Benedicto y venido al conocimiento de éste Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Arantxa Torrealday García, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Mayo de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. Torrealday García y defendido por el Letrado Sr. Ruiz del Castillo y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS OLLERO BUTLER, Magistrado de esta Sala quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, se dictó, con fecha 4 de Mayo de 2005, Sentencia en el referido procedimiento, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO:

Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 500 metros de Nieves, del domicilio de la misma o de su lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de dos años, imponiéndole al condenado las costas del presente procedimiento, y que indemnice a Nieves en la cantidad de 420 euros por la lesiones, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengara el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Sra. Torrealday García, alegó como motivo del recurso:

  1. - Quebrantamientos de normas y garantías procesales y

  2. - error en la apreciación d e las pruebas.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó - al igual que el apelado- la confirmación de la misma.

Se aceptan los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,.- Estimándose que los hechos declarados como probados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila, aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios convenidos en la Instrucción de la causa de la que dimana el presente rollo, en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas, y estando ajustada a derecho la calificación que los mismos han recibido, así como el resto de la fundamentación del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada en todas sus partes.

SEGUNDO

El primero de los ya reseñados motivos de impugnación -quebrantamiento de normas y garantías procesales- ha de ser abordado desde la perspectiva genérica del art. 790.3 L.E.Crim. Dicho precepto ya fue estudiado cuando la Sala dictó su Auto de 19-IX-'05 por el que se denegaba la admisión y práctica de la prueba solicitada en este recurso y, por consiguiente, la celebración de vista. En efecto, la testifical de Marina fue rechazada en esta instancia por que ni tan siquiera fue propuesta en la primera; la del tío, el hermano y la abuela del acusado fue inadmitida ya por la Juzgadora "a quo" por " no constar identificados y desconocerse su domicilio " (Auto de 30-III-'05); por la misma razón, no se admitió por la misma Juzgadora ni la testifical de una tal "Maria" y de un tal " Antonio" de los que únicamente se facilitaban sus nombres de pila. En todos estos supuestos, la parte proponiente hizo abstracción de lo preceptuado en el artículo 656 L.E.Crim - de aplicación directa al Proceso Abreviado art. 758 L.E.Crim -, sin que se a admisible la pretensión de la parte de que el Juzgado sustituya a la parte en la determinación de unas exigencias procesales de orden público, no dispositivas, (indisponibles) que en el proceso impone precisamente a las partes y que, concretamente en este caso incumben a personas allegadas precisamente a quien las propone incorrectamente. Por las razones expuestas, dichas pruebas testificales no fueron indebidamente razonadas. Por lo que se refiere a la inadmisión como testigos del padre y la madre del acusado Benedicto y tratándose del enjuiciamiento de unos concretos hechos como los producidos en el...

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