SAP Madrid 476/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:7757
Número de Recurso1119/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución476/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00476/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 1119/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/07

SENTENCIA Nº476/08

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 27ª

Presidente:

DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil ocho.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, los autos de

procedimiento abreviado núm. 192/07 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por delito de lesiones, contra el acusado

D. Luis Enrique, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,

interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendido por Letrado

D. José Antonio González Escudero, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del referido Juzgado, con fecha 17 de

abril de de 2007, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Sobre las 00:05 horas del día 4 de abril de 2007 el acusado Luis Enrique -mayor de edad, en situación regular en el Estado Español y con antecedentes penales por hacer sido condenado por sentencia firma de fecha 20 de diciembre de 2004 por un delito de lesiones por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid en la causa 120/04, a la pena de prisión de 6 meses, prohibición de aproximación a la víctima y privación del derecho y porte de armas por tiempo de 16 meses - tras mantener una discusión con su compañera sentimental Ángela en el domicilio común sito en la calle Topete de Madrid, comenzó, en presencia de sus hijos menores de edad, a darles golpes y arañazos en la cara, al tiempo que le decía si llamas a la policía y me llevan, ya te cogeré en la calle. Como consecuencia de dicha agresión, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión en labio inferior y erosión en dorso nasal que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron cinco días no impeditivos en curar sin secuelas. La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el Art. 22.8 del c.p a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Conforme al Art. 57 y 48 del c.p. se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Ángela, su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año, diez meses y dieciséis días. Al pago de las costas del juicio. Conforme al Art. 69 de la LO 1/04 de protección integral contra Violencia de Género deben ser mantenidas las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor en auto de 5 de Abril de 2007 hasta la firmeza de la Sentencia e inicio de las resoluciones pertinentes en ejecución de sentencia. Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura, en nombre y representación procesal del acusado D. Luis Enrique, exponiendo como motivos error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Admitido a trámites se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

Por la acusación particular se presentó escrito interesando se dictara sentencia conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 1119/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Jugado de lo Penal 15 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2007, se alza en apelación el acusado y condenado D. Luis Enrique invocando en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto que la víctima acogiéndose al art. 416 LECrim. no ha declarado, no pudiéndose dar por bueno el parte de lesiones al no haberse reproducido en el acto del juicio oral.

Como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras STS de 28 de julio de 2.000, que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la...

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