SAP Baleares 112/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2006:790
Número de Recurso96/2006
Número de Resolución112/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

MARGARITA BELTRAN MAIRATAMANUEL ALEIS LOPEZMONICA DE LA SERNA DE PEDRO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 96/06

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE IBIZA

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº61/06

SENTENCIA Nº 112/2006

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. MANUEL ALEIS LÓPEZ

Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. MANUEL ALEIS LÓPEZ y Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 96/06 , en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza , en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto como responsable en concepto de autor de un delito de MALTRADO HABITUAL así como de un delito de LESIONES, ya definidos y circunstanciados a las penas de 2 y 1 año de prisión respectivamente accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, privación del derecho y la tenencia del porte de armas por tiempo de 3 años, prohibición de aproximación y de comunicación en cualquier lugar en que se halle y en cualquier forma respecto de Silvia por tiempo de 3 años por cada uno de los delitos, pago de costas y a que indemnice a la lesionada en la cantidad indicada en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se declaran de abono todo el tiempo en que el acusado halla estado privado de la misma siempre cuando conste que no le hubiere sido imputado a ninguna otra."

SEGUNDO

/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: D. Benedicto, actuando como Procurador en su representación Dª Ana López Woodcock , con asistencia Letrada de Dª Cristina Tur Sanz ; siendo parte apelada: Dª Silvia, actuando como Procurador D. Jose Luis Marí Abellón, con asitencia Letrada de D. Vicente Mañez Ortiz, y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Benedicto ( en prisión provisional por la presente causa) fue condenado en la instancia por un delito de maltrato habitual del art. 173 y otro delito de lesiones del art.147, ambos del C. Penal , a las penas de 2 y 1 año de prisión -entre otros pronunciamientos-. En la sentencia recurrida, se estimó concurrente la atenuante nº 5 del art. 21.

En disconformidad con la resolución recaída, su representación procesal interesa la libre absolución del delito del art. 173 del C. Penal , entendiendo que no pueden conformar el tipo de autos la agresión sufrida por Silvia cuando se hallaba embarazada de su hija, que, al tiempo de la denuncia, contaba con 5 años de edad, como tampoco pueden conformarlo el episodio ocurrido en el Hotel Algarb, pues el incidente se suscitó entre el recurrente y un trabajador del citado hotel, sin que se produjera actuación alguna contra Silvia, como ésta reconoció en el acto plenario.

Que por lo que respecta a la bofetada propinada entre octubre y noviembre de 2.004 al salir de una tienda, tal hecho fue negado por la propia Silvia, siendo tan sólo la madre de ésta quien así lo manifestó en acto de juicio; de suerte que los únicos hechos evaluables, acontecidos y acreditados, serían los de 28 de marzo de 2.006, exentos pues de la nota típica de habitualidad requerida por el tipo.

Sobre lo anterior, estima que en el delito de lesiones, serían de apreciar las circunstancias atenuantes de drogadicción y obcecación. En relación a la primera atenuante postulada y rechazada en la instancia, alégase que el mismo recurrente sostuvo que a diario tomaba 2 ó 3 gr. de cocaína y tambien consumía hachis, y que tanto Silvia como la testigo Rita afirmaron que la noche de autos había ingerido 2 ó 3 cervezas, sin olvidar que los testigos sostuvieron que se hallaba bastante nervioso y mantenía un comportamiento agresivo; en relación a la segunda atenuante, se estima que también ha quedado acreditado que los hechos se produjeron debido a los extremados celos del acusado, quien no podía soportar "el olor a hombre que había en la casa, el olor a perfume de otro hombre que desprendía su pareja, y el olor tambien a hombre que había en la cama", todo lo cual motivó que volviera el recurrente al domicilio de Silvia y la golpeara.

Por todo ello interesa que se imponga a su patrocinado la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por multa según lo interesado en acto de juicio; ó, subsidiariamente, que se estimen concurrentes las atenuantes nº 2 y 3 del art. 21 del C. Penal en relación al art. 173 del C. Penal , y se imponga al recurrente también la pena de 3 meses de prisión, a sustituir por la pena de multa.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

II./ Examinadas las actuaciones, asiste parcial razón a la recurrente.

El incidente suscitado en el interior del hotel Algarb, al modo descrito en el factum, y con independencia de que no conste la fecha de su acaecimiento, queda extramuros de cualquier valoración típica, ex art. 173.2 del C. Penal , pues la acción consistió en golpear las taquillas de los vestuarios del personal y proferir " frases amenazadoras contra todos los allí presentes" entre los que no se encontraba Silvia.

Por el contrario, es susceptible de valoración, a efectos de la habitualidad requerida por el tipo, el golpe propinado en la cara de Silvia (que la hizo sangrar por la nariz) cuando ésta se hallaba embarazada de su hija, que, a fecha de la denuncia de autos (28 de marzo de 2.006) contaba con 5 años de edad.

Como indica la STS de 10 de octubre de 2.005 , en exégesis del art. 153, en su redacción anterior LO. 11/2003 de 29 de septiembre , el delito delito de maltrato familiar habitual es independiente de los delitos o faltas en que se hubieran concretados los actos de violencia física o psíquica, cuya probanza debe acreditarse en el proceso por el delito del art. 153 ; así se infiere del ultimo apartado del mismo que habla de actos de violencia "que resulten acreditados" y de que "con independencia de que los actos violentos" hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. Es decir cuando no se ha interpuesto denuncia por los episodios individualizados de violencia, todos los hechos, - tanto los constitutivos de falta como los que en su caso pudieran dar lugar a un delito de lesiones- podrán ser valorados para conformar la tipicidad del art.153 CP ., originando un concurso de delitos que arrastrará, en su caso, las correspondientes sanciones por esas faltas o delitos. Se exceptúa el supuesto de que las faltas pudiesen estar prescritas. En estos casos, en principio, no seria imponible una sanción por la falta, pero nada impide valorar esas agresiones a los efectos del art. 153 . En este sentido las SSTS. 927/2000 de 24.6, 687/2000 de 16.4 : Los hechos constitutivos de posibles faltas no prescriben a los efectos del presente delito y pueden ser valorados e integrados en la habitualidad, de forma que la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados, y 662/2002 de 18.4 "los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito.. ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia... siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido ya enjuiciados y autónomamente como faltas las agresiones o que por falta de denuncia y el tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas".

Los hechos acreditados en la instancia, y a los efectos que ahora importan, se circunscriben a los acaecidos durante el embarazo (que, por simple operación matemática aproximada, se sitúan a finales de 2.000 o comienzos de 2.001); los acaecidos en octubre/noviembre de 2.004 (tortazo en cara, a la salida de un supermercado, que la Juez "a quo" precisamente ha estimado probados en razón del testimonio de la madre de Silvia, presente cuando acaeció el hecho, con lo que en ningún yerro puede haberse incidido en la instancia al otorgar mas credibilidad a un testimonio sobre...

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