SAP Madrid 429/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2008:5255
Número de Recurso112/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución429/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 112-2007 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 328/2006

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

SENTENCIA

Nº 429 / 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

Dª María Jesús Coronado Buitrago

  1. Ramiro Ventura Faci

En Madrid a 7 de mayo de 2008.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 112/2007, contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2007 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 328/2006, interpuesto por la representación de don Esteban y don Hugo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de enero de 2007, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 13.30 horas del día 11 de noviembre de 2004, los acusados Esteban de 30 años de edad en cuanto nacido el día 27 de abril de 1965, identificado con ordinal de informática número NUM001, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España y sin antecedentes penales, y Hugo de 33 años de edad en cuanto nacido el día 1 de enero de 1971, identificado con el ordinal de informática número NUM000, de nacionalidad marroquí, sin permiso de trabajo y residencia y sin antecedentes penales, se encontraban en el local sito en la calle Abades número 14 de Madrid, en el que almacenaban expuestas al público para su venta, un total de 62 prendas de ropa que portaban la etiqueta de la marca Adidas; 181 con la marca Tommy Hilfiger, 129 con los signos distintivos Ralph Lauren, 20 de la marca Arman, 16 con la marca Fumarel y 8 con los signos distintivos de la marca Lacoste.

En relación a dichas prendas ha quedado acreditado que las que portaban la etiqueta correspondiente a la marca registrada Adidas, Tommy Hilfiger y Polo Ralph Lauren eran imitaciones fraudulentas de las auténticas y cuya distribución, exposición y venta no había sido autorizada por las empresas mencionadas, titulares de las marcas. En relación al resto de las prendas intervenidas no se ha realizado la oportuna prueba pericial, acreditativa de su falsedad.

Los perjuicios ocasionados a Adidas han sido pericialmente tasados en la suma de 1.266,83 euros, los ocasionados a Tommy Hilfiger en 6.942,84 euros y a Polo Ralph Lauren en la suma de 5.733,63 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que debo condenar y condeno a Esteban como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa, y abono de la mitad de las costas.

Y debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial del artículo 274.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 1.080 euros de multa y abono de la mitad de las costas.

El impago de la multa podrá dar lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, a cumplir en centro penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.

Por vía de responsabilidad civil, Esteban y Hugo deberán indemnizar al legal representante de la entidad Adidas en 1.266'83 euros, al legal representante de la entidad Polo Ralph Lauren en la suma de 5.733'63 euros y la legal representante de la entidad Tommy Hilfiger en la suma de 6.942'84 euros.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de don Esteban y don Hugo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la práctica de prueba propuesta en segunda instancia por auto de fecha 8 de mayo de 2007, quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se revocan los hechos declarados probados en primera instancia en la sentencia apelada y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

Sobre las 13:30 horas del día 11 de noviembre de 2004, los acusados don Esteban -de 30 años de edad en cuanto nacido el día 27 de abril de 1965, identificado con ordinal de informática número NUM001, de nacionalidad marroquí, en situación legal en España y sin antecedentes penales- y don Hugo -de 33 años de edad en cuanto nacido el día 1 de enero de 1971, identificado con el ordinal de informática número NUM000, de nacionalidad marroquí, sin permiso de trabajo y residencia y sin antecedentes penales-, se encontraban en el local sito en la calle Abades número 14 de Madrid.

En este local se encontrabas almacenadas y visibles al público un determinado número de prendas sin que haya quedado acreditado que portaran distintivos, marcas o signos registrados debidamente conforme a la legislación de marcas

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- El recurrente discrepa con la conclusión del hecho único del apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, en cuanto considera que no ha quedado acreditado que los acusados dispusieran para la venta al público el total de las prendas referidas las cuales portaban etiquetas correspondientes a las marcas registradas y eran imitaciones fraudulentas de las auténticas, afirmando que ha existido un error en la valoración de la prueba, que no se ha acreditado que los acusados pudieran haber adquirido dicha mercancía a sabiendas de su falsedad y con la intención de defraudar a las marcas ADIDAS, TOMMY HILFIGER o RALF LAUREN, a sabiendas y con intencionalidad de lesionar derechos ajenos.

En segundo lugar se afirma que no ha quedado acreditado otro elemento integrador del tipo, pues no ha quedado acreditada, se afirma, la falsedad de las prendas intervenidas por dos razones, porque ha existido una deficiente cadena de custodia que siembra la duda sobre si lo intervenido en el local fue lo que finalmente se peritó; y por una inválida prueba pericial, extremo sobre los que no se ha pronunciado la sentencia recurrida, alegando que se realizó un muestreo de formar arbitraria por agentes de policía sin control judicial y con numerosas discrepancias en el modo de llevarlo a cabo, ya que existen diferencias entre la relación de prendas que figuran en los informes de tasación llevados a cabo por doña María Luisa Maroto López y la relación que aparece en la intervención confeccionada por los agentes intervinientes, así como la cantidad reflejada en las actas de ofrecimiento de acciones, afirmando que existe una deficiente custodia policial y control judicial del material intervenido y que dicha prueba pericial es inválida desde el momento en que se lleva a cabo sobre una ínfima cantidad intervenida y no sobre la totalidad de los objetos, requiriendo la legislación aplicable (artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que el juez facilitará a los peritos las cosas y elementos directos de apreciación sobre el que debe recaer el informe, por lo que la pericia sobre siete prendas acredita exclusivamente sus conclusiones respecto a las siete prendas y no respecto al resto de prendas intervenidas en el local.

Por último se cuestiona también que no se ha acreditado la necesaria inscripción registral de la marca, elemento del tipo que entiende debía haber sido acreditado por las acusaciones, sin que sirva la simple afirmación de notoriedad a la que no alude ni la propia sentencia.

En la alegación tercera del recurso se afirma que los tipos de conducta, no pueden dar lugar a responsabilidad civil alguna ya que la simple posesión no provoca daño o perjuicio real alguno, sin que ningún representante legal de las marcas...

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