SAP Álava 117/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA MEDRANO DURAN
ECLIES:APVI:2007:99
Número de Recurso14/2007
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-04/022919

Rollo ape.abrev. 14/07

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 81/06

Atestado nº: POLICIA MUNICIPAL NUM000

Apelante: LAUREN FILMS VIDEO HOGAR S.A. y OTROS

Abogado: ALFREDO GONZALEZ AVILA

Procuradora: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Apelado: Pedro Miguel

Abogada: ZURIÑE PARRA ARRIZABALAGA

Procuradora: MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ

Apelado: Rodrigo

Abogado: CARMELO PASCUAL LAMAZA

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Apelado: Domingo, Carlos Miguel y Imanol

Abogado: FERNANDO ANSELMO RUEDA ALONSO

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día diecinueve de Abril de dos mil siete.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 117/07

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 14/07, Autos de Procedimiento Abreviado nº 81/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra la propiedad

industrial, siendo apelantes "LAUREN FILMS VIDEO HOGAR" y OTROS, dirigidos por el Letrado D. Alfredo González Avila y representados por la Procuradora Dª. Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia de fecha 21.11.06, siendo parte apelada D. Pedro Miguel dirigido por la Letrada Dª. Zuriñe Parra Arrizabalaga y representado por la Procuradora Dª. María Teresa de la Cruz Martínez, D. Rodrigo dirigido por el Letrado D. Carmelo Pascual Lamaza y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, y D. Domingo, Carlos Miguel y Imanol, dirigidos por el Letrado D. Fernando Anselmo Rueda Alonso y representados por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jesús María Medrano Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo absolver como absuelvo a Pedro Miguel, a Rodrigo, a Domingo, a Carlos Miguel y a Imanol por los hechos que han dado lugar a la presente causa, con declaración de las costas de oficio.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción dando a las mismas el destino legal establecido".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LAUREN FILMS VIDEO HOGAR Y OTROS, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09.01.07, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 17.01.07 oponiéndose al recurso, y las respectivas representaciones de D. Rodrigo, D. Pedro Miguel, D. Domingo, Carlos Miguel y Imanol presentaron escritos de oposición; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27.02.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de fecha 28.02.07 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de marzo de 2007. Por Auto de fecha 07.03.07 se acordó no ha lugar a la práctica de la prueba documental solicitada por la representación de los apelados, pasando la fecha para la diliberación el 02 de abril de 2.007 por providencia de fecha 26.03.07.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los de la resolución recurrida, a los que habrá de adicionarse los siguientes:

Como consecuencia de la conducta de los acusados, el perjuicio económico originado a Aurum Producciones S.A. fue de 242 euros; a Cameo Medina S.L. de 110 euros; a Columbia Tristar Home Video Cia S.R.C. de 902 euros; a Creative World Productions S.L. de 22 euros; a El Deseo D.A.S.L. de 44 euros; a Hasbro Iberia S.L. de 22 euros; a Hijas de San Pablo de 22 euros; a Lolafilms S.L. de 132 euros; a Luk Internacional S.A. de 132 euros; a Manga Films S.L. de 220 euros; a Negro y Azul S.L. de 66 euros; a Paramount Home Entertainment (Spain) S.L. de 44 euros; a Reivaj Films de 44 euros; a S.A.V. Sociedad Anónima del Video de 176 euros; a la Sociedad General de Derechos Audiovisuales S.A. de 484 euros; a Sogepaq S.A. de 44 euros; a The Walt Disney Company Iberia de 836 euros; a Top Media S.L. de 132 euros; a Tripictures S.A. de 44 euros; a Twentieth Century Fox Homme Ente Es S.A. de 882 euros; a Universal Pictures Iberia S.L. de 594 euros; a Vellavisión S.L. de 22 euros y a Warner Bros. Entertainment España S.L. de 374 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea por la parte recurrente es idéntica a la ya resuelta con anterioridad por esta misma Sala en su sentencia de Apelación nº 66/07, de fecha 13 de marzo de 2007, hasta el punto que, la expresada apelante, asiste en este procedimiento con la misma representación procesal y dirección letrada, que reproduce en esta alzada idénticos motivos y fundamentaciones jurídicas en aras a obtener una revocación de la de instancia que absuelve a unos, lógicamente, acusados diferentes.

Dicho lo cual, como argumento de brevedad y por ser lícita y amparable constitucionalmente, la referencia por reproducción, venimos a reiterar cuanto dejamos expuesto en nuestra anterior y citada precedente sentencia, que, conforma, evidentemente, un cambio de criterio en la doctrina seguida hasta entonces por esta Sala y que ahora, reiteramos una vez más:

"1º- Como cuestión previa al análisis del recurso interpuesto por la Acusación Particular, dado que se impugna una sentencia absolutoria y se pretende una resolución condenatoria en esta segunda instancia, respetando básicamente el mismo " factum" de la sentencia apelada, hemos de señalar que, según la doctrina del Tribunal Constitucional es posible esa condena por un Tribunal de Apelación cuando ésta se base en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales o pruebas periciales documentadas, tal como en este sentido pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo, porque estas pruebas no precisan inmediación. Igualmente no cabe afirmar una vulneración del art. 24.2 CE ( derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia), cuando el fallo condenatorio simplemente se fundamenta en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados (STC 170/2002, de 30 de septiembre, y STC,Sala 1ª,S9-5-2005,nº 113/2005,rec. 7171/2002 ).

Siguiendo sustancialmente el hilo argumental que plantean las entidades recurrentes, la resolución atacada considera que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito previsto en el art. 270.1 CP, sobre la base de los argumentos utilizados por diferentes sentencias de Audiencias Provinciales aplicados al caso concreto, a pesar del criterio mantenido por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la sentencia número 156/05 de 19 de octubre de 2005.

Un primer aparente escollo que expone la resolución impugnada para que se sancione la conducta realizada por los dos imputados, teniendo en cuenta que los hechos ocurren antes de la reforma operada por la LO 15/2003, es la falta de la denuncia como requisito de procedibilidad, si bien la misma sentencia indica que hubo un personamiento de las entidades que constituyen la acusación particular y un ofrecimiento de acciones aceptada por la representación de tales compañías.

Pues bien, dando por sentado que las sociedades personadas son perjudicadas por el delito, como se deriva de la prueba pericial obrante en autos y como la propia sentencia refiere en el último párrafo del " factum", se ha de entender plenamente cumplido el requisito de procedibilidad, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la satisfacción de tal presupuesto.

Así, ha señalado que se trata de un presupuesto subsanable durante el proceso (Sentencias del TS de 13 de noviembre de 1987, 24 de noviembre de 1983 y 20 de noviembre de 1982 ). Es, pues, un vicio procesal susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas (STS de 25 de octubre de 1994 ). De forma concluyente la STS de 19 de abril de 2000 expresa que " en exigencia de este requisito la Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que basta la presencia en la causa del agraviado o de su representante legal para tenerlo por cumplido, esto es, la persecución en la causa de las personas que pueden activar el proceso penal supone la voluntad de perseguir un hecho delictivo que afecta al perjudicado o a su representado ".

Como hemos apuntado, la sentencia apelada, asumiendo los razonamientos de la sentencia de la AP de Barcelona de 8 de febrero de 2006, entiende que la conducta de los acusados no puede ser considerada propiamente como " distribución".

En relación a esa sentencia de la Audiencia catalana, hemos de cuestionar, en primer término, que los tipos recogidos en los artículos 270 a 276 CP, y en particular el art. 270 CP, sean normas penales en blanco, aunque existan elementos normativos que deban ser completados con las normas que regulan los derechos de Propiedad Intelectual, especialmente el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

Como expone la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado, en criterio que aceptamos plenamente, " En este tipo de delitos, si bien tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 6/87, de 11 de noviembre, se abandona la técnica de norma penal en blanco, sin embargo, se configuran como tipos con importantes...

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