SAP Madrid 17/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteADRIAN VARILLAS GOMEZ
ECLIES:APM:2008:601
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

MADRID

RECURSO DE APELACION Nº 11/2008

JUICIO ORAL Nº 121/07

JDO. PENAL Nº 13 DE MADRID

SENTENCIA NUM: 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

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En Madrid, a 23 de Enero de 2008

Este Tribunal ha deliberado, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 121/07 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 13 de Madrid seguido por delito contra la propiedad industrial por el trámite de Procedimiento Abreviado, en el que figuran como apelantes el MINISTERIO FISCAL y LOUIS VUITTON MALLETIER representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y defendido por la Letrada Dña. Lorena López Jiménez.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 4 de Julio de 2007 la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Valorando en conciencia la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha quedado acreditado que la acusada Mariana, en calidad de propietaria del establecimiento comercial "Siboney" sito en la calle del Cristo nº 3 de la localidad de Majadahonda, en fecha 20 de julio de 2004, le fueron intervenidos 22 bolsos de "Louis Voitton", 5 bolsos de "Dior", 1 bolso de "Dolce y Gavana", 1 bolso de "Yves Sant Laurent" y 12 bolsos de "Hermes", los cuales estaban destinados a su comercialización.

No consta acreditado que los mismos fueran una imitación o réplica de los modelos y marcas originales susceptible de inducir a error en el consumidor.

El legal representante de "Hermes" y de "Ives Saint Laurent" han renunciado a la indemnización que legalmente pudieran corresponderles".

Y cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mariana, del DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que se le venía imputando declarando las costas de oficio".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación de la entidad Louis Vuitton Malletier, personada como acusación particular, se interpusieron en tiempo y forma hábil recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, impugnando los recursos el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano en nombre y representación de la acusada, absuelta en la sentencia, Mariana, defendida por la letrada Dña. Nuria María Zapico Martínez.

TERCERO

En el escrito de recurso del Ministerio Fiscal, se fundamenta la impugnación en indebida inaplicación del art. 274 del Código Penal, y el de la acusación particular en error en la valoración de las pruebas, informe pericial y circunstancias objetivas de la venta, infracción del art. 274 del Código Penal y doctrina jurisprudencial en la materia, indebida invocación del principio de intervención mínima y aplicación del principio de indubio pro reo.

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del pasado día 21 de Enero de 2008, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada, sustituyéndose el inicio del segundo párrafo "no consta acreditado" por "estando acreditado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.

Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc.

Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales, lo que se ha subsanado con la grabación videográfica del juicio, como en la presente causa. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.

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