SAP Madrid 32/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
ECLIES:APM:2008:6107
Número de Recurso408/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 408/2007.

JUICIO ORAL Nº 208/2007.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 30 de Enero de 2008.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 2007 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Septiembre de 2007, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Analizando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 14:00 horas del día 24 de febrero de 2005 el acusado Juan Ramón mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano chino con residencia legal en España, con autorización para residir en España, con NIE número NUM000, fue detenido por agentes de la policía municipal en la calle Doctor Esquerdo de Madrid cuando transportaba en una maleta 402 CDS de música y 230 DVDs de películas. Tratándose de copias no autorizadas de las obras originales y que pensaba dedicar a su distribución y venta a terceras personas, habiendo causado a AGEDI y a EGEDA, entidades de gestión de los citados derechos, un perjuicio económico de 1.193,93 euros y 3864 euros respectivamente. Además ha causado un perjuicio a la SGAE de 446,22 euros".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y DOCE meses de multa con una cuota diaria de dos euros, lo que hace un total de 720 EUROS DE MULTA. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago Y abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil, Juan Ramón deberá indemnizar al legal representante de la entidad AGEDI en la suma de 1.193,93 euros, al legal representante de la entidad EGEDA en la suma de 3.864 euros y Si legal representante de la entidad SGAE en la suma de 446,22 euros".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Sara Martín Moreno, en representación de D. Juan Ramón, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de Noviembre de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 29 de Enero de 2008, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo la existencia de un error en la valoración de la prueba pericial pues los peritos de la Policía Municipal se han limitado a realizar un muestreo del material intervenido, manifestando la imposibilidad de relacionar todos los CDs y DVDs ocupados, así como de determinar las compañías productoras en muchos casos ante la baja calidad de las copias de parte de las carátulas.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Expuesto lo anterior debe señalarse que el motivo no puede prosperar pues este Tribunal ya señaló en su sentencia de 15 de Febrero de 2007 que "Y si bien es cierto que el perito afirmó en el juicio oral que el examen no fue de todas las películas, sino que lo hizo sobre cuatro de ellas elegidas de forma aleatoria sobre todas las intervenidas, tal circunstancia no desvirtúa el resultado de la prueba, pues no aparece como necesario que se analicen todas las intervenidas, sino que es bastante con que se realice el examen sobre unas cuentas, elegidas al azar, y sin perjuicio de que la defensa del acusado pudiera haber interesado el análisis de un mayor número de películas si hubiera tenido alguna duda acerca de que en las demás películas no concurriera la falsedad detectada en las examinadas".

A lo expuesto debe añadirse que se hace constar por los peritos que el informe se emite tras examinar los CDs y DVDs intervenidos, sus estuches y carátulas, llegándose a la conclusión de que los discos intervenidos eran 230 películas en formato DVD y 402 CDs de música, grabados sobre discos vírgenes susceptibles de nueva grabación, que las carátulas eran copias de mala calidad, que se veía a simple vista que eran copias burdas por el soporte, acreditándose por dicha prueba la naturaleza de los objetos intervenidos al acusado, que son copias de originales, habiendo sido grabados con una grabadora, sistema ajeno a la grabación de los originales, al tiempo que los peritos hicieron constar en sus dos informes un amplio muestreo de los titulares de los derechos vulnerados.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega dos cuestiones diferentes. En primer lugar se señala que no se ha acreditado que la maleta fuese propiedad del acusado, pues se limitaba a su traslado desconociendo su contenido; y en segundo lugar que no estamos ante un acto de distribución pues el acusado no estaba ofreciendo en venta los efectos que contenían la maleta, sino que se limitaba a transportarlos.

La primera alegación debe ser rechazada pues frente a la mera negación del acusado, la testifical de los agentes de Policía Municipal que procedieron a la detención del acusado ha puesto de relieve el conocimiento que el acusado tenía de lo que portaba en la maleta, y así el número NUM002 manifestó que estaban de servicio por ser un lugar frecuentado para el transporte de material ilegal fuera de Madrid, que iban de paisano, que el acusado se dirigía hacia esa zona, se le vio que reaccionaba nervioso, aceleró, le siguieron y lo detuvieron cerca de la estación, que miraba para atrás, y que el acusado no contestaba ni decía nada, que dentro de la maleta había multitud de fundas con CDS, y el policía municipal con número NUM001 reiteró lo manifestado por su compañero, insistiendo en el ademán huidizo del acusado al verles. Esta actitud huidiza y de vigilancia del acusado ante la presencia policial pone de relieve el perfecto conocimiento que el ahora recurrente tenía del contenido de la maleta que llevaba y, en definitiva, de la ilicitud de su conducta.

TERCERO

En cuanto a la segunda cuestión, sostiene la parte apelante que no estamos ante un acto de distribución pues el acusado no estaba ofreciendo en venta los efectos que contenían la maleta, sino que se limitaba a transportarlos. Sobre la cuestión planteada debe señalarse que el Art. 19 de la Ley de Propiedad Intelectual define la distribución de la siguiente manera: "Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original...

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