SAP Valencia 204/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:APV:2008:948
Número de Recurso83/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución204/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

204/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 83/08

P.A. 63/07 Instr. 8 Valencia (antes D.P. 576/07)

P.A. 317/07 Penal 3 Valencia

F/ Sr/a.

Zaballos Tormo

SENTENCIA NÚMERO 204/08

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANDRÉS ESCRIBANO PARREÑO

Dª CARMEN LLOMBART PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a diez de abril de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 410, de fecha 17 de octubre de 2007, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 3 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 317 de 2007, por delito contra la propiedad intelectual.

Han sido partes en el recurso, como apelante Guillermo, representado por la Procuradora D. Ignacio Zaballos Tormo y dirigido por la Letrada Dña. Mª José Parras López, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. CARMEN LLOMBART PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Guillermo, mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Senegal y en situación irregular en España, el día 4 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 12,45 horas, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Valencia cuando se encontraba en la calle Santa Cruz de Tenerife de Valencia portando en sus manos CD's y DVD's que ofrecía a la venta a los transeúntes. Los agentes de la Policía Local le intervino la bolsa que portaba conteniendo en su interior un total de 77 CD's y 40 DVD's.

Los discos compactos intervenidos eran copias de sus originales, no presentando ni cumpliendo con los requisitos técnicos que presentan los originales y las carátulas eran reproducciones hechas mediante el sistema de impresión electrónica no cumpliendo los requisitos de los originales en su forma de presentación o protección.

A la entidad AGEDI se le ha ocasionado un perjuicio de 228,69 €, a la SGAE un perjuicio de 85,47 € y a ADIVAN un perjuicio de 960 € que todas reclaman."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Guillermo, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito contra la propiedad intelectual de los arts. 270 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pena que deberá sustituirse por la expulsión del territorio nacional por un periodo de 10 años y multa de 12 meses a razón de 2 euros de cuota diaria y al pago de costas procesales; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a la Sociedad General de Autores y Editores de España en 85,47 €, a AGEDI en 228,69 € y a ADIVAN en 960 €, cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Procédase a la destrucción de los discos compactos intervenidos, una vez alcance firmeza la presente resolución."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de legalidad e improcedencia de la medida de expulsión del territorio nacional.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 27 de marzo de 2008.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la tesis del recurso interpuesto se basó en el error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en la sentencia, reiterando la no participación del acusado en los hechos que se le imputan, puesto que no se acredita que estuviera vendiendo y, en consecuencia, infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y falta de tipicidad en la conducta del recurrente, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En primer lugar procede examinar los requisitos del tipo aplicado, el artículo 270 del Código Penal, para, si se cumplen, proceder a determinar la participación o no del recurrente.

Así el artículo 270 protege un bien patrimonial o moral individual consistente en el interés de explotación exclusiva del titular de los derechos de explotación e integra como acciones nucleares la de reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente. Siendo este precepto un tipo cerrado (no una norma penal en blanco), pero descrito con elementos normativos que deben de ser interpretados y explicados conforme a normas no penales. Concretamente la conducta típica de distribución debe de interpretarse conforme a la configuración legal de ese derecho de distribución realizada por la normativa extrapenal definitoria de tal derecho, que no es otra que el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de 1996, que reconoce el derecho de distribución, artículo 17, "...corresponde al autor el ejercicio exclusivo de explotación de su obra en cualquier formato, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin autorización, salvo los casos previstos en esta ley". Y lo define en el artículo 19 como "la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma."

En consecuencia, la distribución típica supone ya la lesión del bien jurídico protegido en cuanto que mediante ella se niega la exclusiva de explotación del titular del derecho y se afecta a la expectativa de ganancia patrimonial que, derivada de ella, éste tiene. No hay duda de que es así cuando se ofrecen en venta y se venden las copias ilegales al público.

En relación al perjuicio de tercero, se ha de señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992, que los perjuicios habrá que deducirlos de la finalidad de la conducta. Siendo menester, en consecuencia, la relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio o los perjuicios. Pudiendo darse el perjuicio a terceros, tanto sobre intereses materiales como morales (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1984, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1982 y 22 de enero de 1981 ), debiendo, además, de tenerse en cuenta, que los perjuicios, ya sean materiales o morales, como cualquier otro elemento del delito habrán de ser probados por la acusación y no se presumen, ni siquiera en vía civil a efectos del mero resarcimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1993, y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 17 de febrero de 1996 ). Ahora bien, en ningún caso es necesario para la consumación que se hayan llegado a producir los perjuicios para terceras personas, pues, el Código dice "en perjuicio de tercero", expresión que es distinta a "con perjuicio para tercero ". Esta última expresión -según un reputado sector doctrinal- implica la producción de un perjuicio real, mientras que aquélla supone una producción meramente potencial. Es decir, la acción ha de ser idónea para producir un perjuicio a tercero, pero, la consumación del delito no exige que efectivamente se le cause; la efectiva venta, en este caso de los artículos referidos, es ya la fase de agotamiento del delito.

Pues bien, y anticipándonos al caso de autos, partiendo de tales postulados y teniendo presente la finalidad comercial de la conducta desarrollada por el acusado, así como el resultado de la intervención realizada, y el contenido de la prueba pericial practicada en el juicio, ninguna duda se ofrece a esta Sala sobre la concurrencia del citado requisito típico "en perjuicio de tercero."

En cuanto al elemento subjetivo definido en el artículo 270 consistente en que la acción se realice "con ánimo de lucro", cabe decir:

1) El ánimo de lucro, en general, se entiende como cualquier ventaja, beneficio, utilidad o provecho de carácter patrimonial, y en los delitos relativos a la propiedad intelectual el ánimo de lucro fundamentalmente se concreta en el ánimo de obtener una ventaja económica de la realización de una actividad no permitida, y como elemento típico de carácter subjetivo no es posible prueba directa del mismo, sino que, como reconoce el Tribunal Supremo, se ha de acudir a una serie de elementos objetivos que rodean...

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