SAP Ciudad Real 44/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2006:371
Número de Recurso124/2006
Número de Resolución44/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOMONICA CESPEDES CANOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00044/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 124/2.006

S E N T E N C I A 44

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Doña Mónica Céspedes Cano

Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta

En Ciudad Real a 12 de Mayo de 2.006.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 124/2.006 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad , seguidos por un delito de quebrantamiento de condena contra Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bonmati Fernández- Bravo y defendido por el Letrado Sr. López de la Manzanara Cano, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por ley tiene reconocida, Magistrado Ponente Don Fulgencio Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Rosa Almagro de los Reyes sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.005 cuyos hechos probados son los siguientes "Es probado y así se declara que el acusado encontrándose cumpliendo en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, le fue concedido un permiso ordinario de 3 días, comenzando éste el día 13 de agosto de 2.004 y finalizando el día 16. Llegada esta fecha el acusado no se reincorporó al Centro Penitenciario; haciéndolo posteriormente y de forma voluntaria el día 25 de agosto de 2.004 en el Centro Penitenciario de Alcázar de San Juan, siendo posteriormente trasladado a Herrera. Se alega por el acusado que la causa de su proceder de éste modo fue el miedo a posibles represalias por parte de los funcionarios de Herrera, no habiendo quedado acreditado éste extremo" y cuya parte dispositiva es la siguiente "Que debo absolver y absuelvo a Miguel cuyas circunstancias constan en el delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por el ministerio fiscal mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo la defensa, en base a las alegaciones que constan en los mismos y, finalmente, elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución el día 11 de mayo del presente año.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de condena al considerar, en síntesis, que aunque el mismo no se reintegró en el Centro Penitenciario en el que estaba cumpliendo condena y lo hizo nueve días después en otro Centro distinto todo ello tras haber disfrutado de un permiso ordinario de salida de tres días no revela una intención o voluntad firme del acusado de sustraerse definitivamente como requiere el tipo penal.

Frente a la misma se alza el ministerio fiscal alegando que ha existido una infracción en la aplicación del tipo penal indicado y de los grados de su ejecución delictiva, desprendiéndose todo ello del propio sustrato fáctico contenido en la resolución; a lo que se opone la defensa reiterando que a pesar de reincorporarse tardíamente no existió el ánimo señalado.

SEGUNDO

Siendo el fundamento de la absolución una cuestión ajena a la valoración de la actividad probatoria desplegada por el juzgador a quo -lo que impide que sea de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias 167/2.002, de 18 de septiembre y las 170/2.002, 197/2.002, 198/2.002, 200/2.002, 212/2.002, 230/2.002 , y que veda en caso de apelación de sentencias absolutorias,...

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