AAP Madrid 616/2004, 9 de Julio de 2004

ECLIES:APM:2004:10291
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución616/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 227-04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID

J.O. 24/04

SENTENCIA Nº 616/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

  1. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

  2. RAFAEL MOZO MUELAS

  3. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, 9 de Julio de 2004

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 24/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra los inculpados Lorenzo y Benjamín, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por Lorenzo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de marzo de 2004.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: Que los acusados Lorenzo, nacido el 19.5.66, y Benjamín, nacido el 27.11.63, en compañía de una tercera persona, entre las 22,30 horas del día 28-2-02 y las 3 personas, entre las 22,30 horas del día 28-2-02 y las 3 horas del 1.3.02 puestos de común acuerdo se dirigieron al vehículo Volkswagen modelo Caddy, matrícula PO-4065-BL propiedad de la empresa "Polar Clima" S.L., conducido por Francisco quien lo había dejado cerrado y estacionado a la altura del nº 46 de la C/ San Jaime de esta capital, y, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor encontraran, violentaron el cristal de la puerta trasera izquierda accediendo a su interior y tomando para sí: dos taladros marca "Hiltin", una caja de herramientas que introdujeron en una furgoneta Mercedes Benz, matrícula G-....-XR propiedad de Baltasar, hermano del acusado quien le había prestado el vehículo, desconociendo el uso que iba a realizar del mismo.

En poder de los acusados se halló parte de los efectos sustraídos, que han sido entregados a su titular en cantidad de depósito.

Los efectos no recuperados no han sido peritados.

Los daños ocasionados al vehículo se han tasado en 35,52 euros.

El acusado Lorenzo ha sido ejecutoriamente condenado en fecha 15-12-00 por delito de robo a pena de 3 meses de multa. El acusado Benjamín ha sido condenado en fecha 19.11.99 a 6 meses de prisión por delito de robo otorgándole la condena condicional por 2 años en fecha 30.5.00 y el 13.2.01 por delito de robo a pena de 6 meses de multa.

Los acusados tenían disminuidas sus capacidades volitivas e intelectivas pro su adicción a sustancias tóxicas.

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Lorenzo Y A Benjamín, en quienes concurren las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Indemnizarán al representante legal de la empresa "Polar Clima S.L." en la cantidad de 539,83 euros.

En cuanto a las penas privativas de libertad abonese el tiempo en que los acusados hubieran estado privados de libertad por detención o prisión preventiva sufrida en la presente causa.

De conformidad con el art. 15-4 de la Ley 35/1995 de 11 de Diciembre la presente resolución ha de ser notificada a la victima del delito enjuiciado.

Han sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por la procuradora Dª Isabel Roda Martín.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial por providencia de 22 de junio de 2004, se señaló para deliberación del recurso el 8 de Julio de 2004.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de uno de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión, recurso que tiene como primer motivo la infracción por no aplicación de la eximente completa de drogadicción del artículo 20.2 del C. Penal vigente, citando a tal efecto diversa jurisprudencia relativa a dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, así como a los informes médicos y declaraciones de los testigos que depusieron en tal calidad en el acto del juicio oral.

Con carácter general y respecto a la atenuante anteriormente citando la STS de 17 de marzo del 2002 cuando afirma que "...se exige un lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado (sentencias 1517/1997, de 5 de diciembre [RJ 1997\8765] y 1539/1997, de 17 de diciembre [RJ 1997\8769])... debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado «delincuencia funcional» (sentencia 372/1999, de 23 de febrero [RJ 1999\1182]). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción (sentencia 1192/1998, de 19 de octubre [RJ 1998\8715]) a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las «necesidades» de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno (sentencia 510/2000, de 28 de marzo [RJ 2000\1807]) al margen de la adicción propia...". En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18-3-2003. Más exhaustiva es la STS de 10-2-2003 que afirma lo siguiente respecto a esta atenuante de drogadicción, "...la atenuante de grave adicción (que no es necesariamente equiparable o equivalente en términos médicos que jurídico penales) tiene su razón de ser en el déficit de los componentes que determinan la imputabilidad del acusado, esto es, el conocimiento y la voluntad con la que se ejecuta la acción típica. Se trata de una circunstancia atenuante estrechamente vinculada a la eximente del art. 20.2 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en cuanto una y otra se fundamentan en el deterioro de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto provocado por el consumo de drogas que debe tener su reflejo en la capacidad de culpabilidad de aquél, de suerte que cuando el consumo de drogas ha provocado en el sujeto un estado de obnubilación mental tan intenso que le impide conocer el significado antijurídico de la acción o de actuar de otro modo, resultará inimputable; bien entendido que dichos efectos pueden ser generados tanto por un consumo de drogas inmediatamente anterior a la acción que produzca un estado de intoxicación causante de las mencionadas consecuencias en el conocimiento o en la voluntad del agente, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR