SAP Córdoba 242/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE ALFREDO CABALLERO GEA
ECLIES:APCO:2005:1433
Número de Recurso03/11/2005
Número de Resolución242/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

ANTONIO PUEBLA POVEDANOJOSE ALFREDO CABALLERO GEAFRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

S E N T E N C I A Nº 242/05

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

ILMO SR. DON FRANCISCO JOSE MARTIN LUNA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE CORDOBA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 139/04, Juicio Oral 26/2005 APELACIÓN

ROLLO NÚM. 303/2005

En la ciudad de CORDOBA a tres de noviembre de dos mil cinco.

Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE CÓRDOBA, por el delito de DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, siendo recurrente Oscar y Luis Enrique, el primero, representado por la Procuradora doña ELENA MARIA COBOS LOPEZ, y defendido por el Letrado D. MANUEL AUGUSTO COBOS MUÑOZ; y el segundo, representado por la Procuradora doña ELENA MARIA COBOS LOPEZ y defendido por el Abogado don JOSE LOPEZ GUTIERREZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha SEIS DE MAYO DE DOS MIL CINCO, NÚM. 150/05 , cuyo fallo es como sigue: "Condeno a Oscar Y Luis Enrique, como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya calificado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en los dos acusados y atenuante analógica de actuar bajo la influencia de drogas tóxicas o estupefacientes en Luis Enrique, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN A Oscar Y UN AÑO Y SEIS MESES A Luis Enrique, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por mitad a cada uno de ellos.

Y para el cumplimiento de la pena que se les impone, se les habrá de abonar el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa, si no hubiere sido aplicado a otra responsabilidad.

Los acusados indemnizarán a Simón en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, mediante la valoración pericial de los daños ocasionados en la cerradura y la cinte métrica, una puerta y tres ventanas metálicas sustraídas y no recuperadas, con el interés del artículo 576 LEC . Y haciendo definitiva entrega de los objetos recuperados a su propietario a quien se le entregaron en depósito".

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que son del tenor siguiente:

"Que en hora no determinada de la tarde del día 9 de abril de 2003, pero en todo caso con posterioridad a las 15,30 horas, los acusados, Oscar y Luis Enrique, en unidad de acción y propósito, se dirigieron a la parcela núm. NUM000 del PARAJE000, sita en el término municipal de Puente Genil.

Hallándose ante la puerta de acceso de la parcela, forzaron la cerradura, causando daños en la misma, que no han sido tasados, una vez forzada la cerradura, abrieron la prueta y entraron en el interior de la finca.

Una vez en el interior de la parcela y con ánimo de ilícito beneficio para lucrarse con el producto de su venta, sustrajeron tres ventanas, tres puertas de alumnio, una cinta métrica, un nivel y una navaja de grandes dimensiones con cachas rojas, propiedad todos los objetos del propietario de la parcela, Simón.

Posteriormente y con ánimo de facilitar la venta, como material de desguace, los acusados trocearon, deformaron y vendieron al peso al encargo de Hierros España, que así no pudo sospechar de su ilícita procedencia, las ventanas y puertas de aluminio sustraídas.

El nivel y la navaja sustraída fueron hallados en poder del acusado, Luis Enrique y entregados a su propietario.

El perjudicado ha reclamado por los daños y los objetos sustraídos y no recuperados.

La cinta métrica, la puerta y las tres ventanas de aluminio no han sido tasadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Oscar y Luis Enrique, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la L.E.Crim.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurso de apelación de Oscar.

  1. Infracción de precepto inconstitucional por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución .

    El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2 ), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional SSTC 3/81, 80/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96, 157/96, 148/97, 220/98, 111/99, 171/2000, 209/2001, 222/2001, 17/2002 ), y de esta Sala (SSTS de 31 marzo y 17 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 26 junio 1998, 29 abril 1999, 11 diciembre 2000, 27 junio 2001, 8 y 15 febrero y 31 mayo 2002, 16 enero, 4 julio 2003 ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una ,completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985, 26 marzo 1986, 18 marzo 1987, y en las más recientes de 6 junio y 10 noviembre 1997 y 5 marzo 1999 ), y en similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (STC 189/1998, de 28 septiembre , siguiendo doctrina consolidada en SSTC 220/1998, de 20 noviembre, 120/1999 de 28 de junio, 185/2000 de 10 de julio ).

    Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

    Tal requisito, para estimar no roto el principio de presunción de inocencia, de ausencia total de prueba, es incompatible con la alegación de error en la apreciación de la prueba, como aquí concurre.

  2. Error en la apreciación de la prueba.

    La parte recurrente niega los hechos declarados probados que transcribe, alegando que existe un claro error en la apreciación de la prueba, ya que en ningún momento existe prueba directa y objetiva por la que se pueda afirmar que los acusados penetraron en el recinto en cuestión ni que forzaron cerradura alguna.

    Aserto que no puede ser acogido en cuanto obvia que la convicción judicial del hecho delictivo no ha de basarse exclusivamente en prueba directa y objetiva, sino que puede, y debe, nacer de la apreciación conjunta de la prueba practicada.

    Al respecto es de señalar que, según doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba "a quo", hemos de señalar que el desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que es cierto que, en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem"...

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