SAP Barcelona, 5 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2006:9126
Número de Recurso106/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 106/05 R

Diligencias Previas 1779/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

Dª ANA INGELMO FERNANDEZ

D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Dª. ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil seís.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida con el Rollo nº 106-05 R, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona, por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones contra Miguel, mayor de edad, hijo de José Mª y Carmen, natural de Madrid, sin antecedentes penales, y fallecido el 20 de noviembre de 2005 y contra Juan Luis, mayor de edad, hijo de Enrique y Natividad, natural y vecino de Barcelona, CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en prisión provisional por la presente causa; representado por la Procuradora Sra. Pijoan Badía, y defendido por el letrado D. M. Guitart Sabate. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del art 237,242.1 y 242.2 en relación al 15,1, 16 y 62 del Código Penal en concurso real con un delito de lesiones del art 150 del Código Penal en relación con el art 147.1 CP y, estimando extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento en relación a Miguel, y en su consecuencia como único responsable de los mismos en concepto de autor ex art 27 y 28 del CP, al acusado Juan Luis sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera por el delito de robo con violencia, la pena de un año y nueve meses de prisión y por el delito de lesiones la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hugo, por las lesiones en la suma de 180 euros por los tres días impeditivos que tardó en sanar y en la cantidad de 210 euros por los 7 días no impeditivos. Asimismo que indemnice a la víctima en la cantidad de 600 euros por las secuelas que sufre.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, Juan Luis en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.

Se declara probado que los acusados Miguel, mayor de edad, nacido e día 14-12-77 con DNI NUM003, fallecido el día 20 de Noviembre de 2005, y Juan Luis, mayor de edad, nacido el día 21-10-78, con DNI NUM004, ambos sin antecedentes penales, el día 25- 05-04 sobre las 16,00 horas se encontraban en una casa abandonada sita en la carretera Nacional II PK 630.5 del término de Montgat ( Barcelona) cuando con intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial abordaron a Hugo que se encontraba desorientado en dicho lugar conminándole con un cuchillo - de cocina con el mango de color negro con la hoja en forma de sierra - para que les diera todo el dinero que portara. Los acusados, ante la negativa de Hugo a entregar el dinero, con el referido cuchillo dieron un corte en el lado izquierdo de la cara mientras le sujetaban del brazo.

Como consecuencia de la agresión la víctima sufrió una herida inciso contusa en la zona mandibular izquierda precisando para su curación además de primera asistencia facultativa la aplicación de puntos de sutura y protector antibiótico, tardando 3 días impeditivos y 7 no impeditivos en sanar y quedándole secuelas una cicatriz en la zona afectada de 10.5 cms. Hecho ofrecimiento de acciones a la víctima esta reclama por las lesiones suridas

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos mas arriba relatados y declarados como probados son, a juicio de esta Sala, legalmente constitutivos de dos delitos claramente diferenciados:

1) Uno intentado de robo con violencia e intimidacion, previsto y penado en los artículos 237, 242.1 y 2, en relacion con los arts. 15.1, 16 y 62 del vigente. Ello es así por por concurrir todos los elementos configuradores del tipo de dicho delito:

sustracción de cosas muebles ajenas;

empleo de violencia en las personas para conseguirlas;

  1. ánimo de lucro.

Es reiteradísima la Jurisprudencia que declara que el especial «animus» apropiativo se encuentra implícito en este tipo de delitos, en tanto no conste lo contrario. Asimismo, el empleo de la violencia o intimidación viene determinado por la forma de realización del hecho.Concurre en el presente caso los requisitos de esta figura delictiva, puesto que se pretende por los acusados con ánimo de lucro, el apoderamiento de dinero metálico perteneciente a otro, pero del que no se llega a tener disponibilidad, de ahí aquel grado de consumación imperfecta o tentativa, lo que se realiza con violencia y que tiene lugar, sin duda, para facilitar o asegurar el atentado contra la propiedad; además de haber hecho uso del cuchillo que portaban para amenazar a la que finalmente resultó victima por estos hechos, lo que determina la aplicación del subtipo agravado previsto en el párrafo 2º del art. 242 del vigente C.P.

La intimidación se define, según reiterada jurisprudencia, como aquél acto de conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible ( entre muchas otras STS de fecha 28 de junio de 2000 ) y si bien tal situación tiene una evidente carga de subjetividad, habrá de atenderse en su valoración a cada caso concreto ( STS 26 de junio de 1998 ), y en el presente se produce la exhibición de un cuchillo que portaba uno de los acusados, con lo que ello supone, conminación para la víctima de un mal personal, real, inminente y grave para su integridad física.Para completar el entorno de la intimidación, por lo que al caso que se examina, no puede olvidarse que la intimidación implica un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario (Sentencias de 22 de mayo de 1992 y 25 de septiembre de 1991 ), precisándose además que los sentimientos de temor y angustia derivados de la intimidación puedan producirse sin el empleo de medios físicos ni uso de arma, pues son suficientes las palabras y hasta las actitudes conminatoria o amenazantes, como también expresan las Sentencias de 22 de julio de 1.988, y 21 de diciembre de 1.998, y en este caso la víctima relató en coherencia con las declaraciones en el curso del procedimiento que pese intentar huir saltando la valla que circundaba la vivienda en la que se encontraban tal y como hizo la persona que le acompañaba, Ignacio, fué sin embargo retenido por los acusados, agarrándole del brazo, y ante su negativa a darles la cartera, tal y como se lo habían exigido con exhibición de un cuchillo, uno de ellos, el más bajito de pelo corto ( Juan Luis ) le dijo al otro, con la cresta naranja ( Miguel ) que lo matara, por lo que éste último acabó profiriéndole un corte en la cara

Asimismo, es de aplicación el sub tipo agravado del apartado 2º del artículo 242 del CP, por cuanto, como ya se ha dicho el acusado hizo uso de un cuchillo que portaba lo cual en forma constante y pacífica ha sido interpretado en el sentido, que la expresión "uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", utilizada por el legislador para caracterizar el tipo agravado de robo con violencia o intimidación en las personas, ha equiparado siempre el uso lesivo o vulnerante de las armas con el meramente amenazador o intimidante de las mismas. Se trata de una interpretación no sólo acorde con el sentido que da a la palabra "usar" el común de las gentes, sino coherente con el contexto de la norma cuestionada, pues si en ésta se configura un tipo agravado de robo con violencia o intimidación, no sería lógico que la causa de agravación sólo fuese estimable cuando el robo se hubiese cometido con violencia, es decir, cuando el uso del arma se hubiese materializado en una lesión de la integridad corporal de la víctima. El arma o el medio peligroso se usan, pues, tanto cuando se utilizan para vulnerar como cuando se esgrimen para amenazar. Si el sujeto activo de la acción exhibe una arma al tiempo que exige del sujeto pasivo la entrega de una cosa mueble, dicho gesto únicamente puede ser interpretado como amenaza de empleo lesivo del arma si el sujeto pasivo no se allana a la exigencia y, en tal caso, está fuera de duda que el arma se "usa" para provocar la intimidación y conseguir el despojo, esto es, para la comisión del delito de robo, con lo que la conducta del acusado es plenamente encuadrable en el referido tipo penal, pues en este caso no solo la usa sino que también la utiliza

2) Los hechos que se declaran probados en la presente resolución integran asimismo un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, sin que resulte de aplicación el subtipo agravado del art. 150 CP como postula el Ministerio Fiscal. Concurren en el caso los elementos integradores de la figura delictiva apreciada pues, se da una acción agresiva tendente a menoscabar la integridad física de la persona que la sufre, en el que se ha ocasionado lesión que requiere objetivamente, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Dicho esto, la Sala ha tenido en cuenta para inaplicar el subtipo agravado indicado que si bien el rostro tiene en la configuración formal de la persona un significado equivalente a un miembro principal, y según el caso hasta inclusive mayor, pues constituye un factor básico de la identidad personal, la inmediación del juicio ha otorgado una apreciación de que realmente no se da una alteración externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista,...

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