SAP Barcelona 119/2008, 9 de Febrero de 2008
Ponente | BEATRIZ GRANDE PESQUERO |
ECLI | ES:APB:2008:667 |
Número de Recurso | 96/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 119/2008 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 96/07
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número: 44/07
JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. Augusto Morales Limia
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 9 de febrero del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Robo con fuerza en las cosas; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Bravo Sánchez en nombre y representación de D. Luis y por la Procuradora Doña Cristina Borrás Mollar en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia dictada en los mismos el día once de abril de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas del procedimiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis, como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de tentativa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y al pago de las costas del procedimiento.
No procede sustituir en ninguno de los casos la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional".
Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Luis como partícipe de un delito de robo con fuerza en las cosas, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica invocando sustancialmente, error en la valoración de la prueba, señalando que en lo que se refiere al elemento objetivo, la única prueba inculpatoria contra su representado consiste en la declaración en el acto del juicio del Mosso D'Esquadra nº NUM000 confirmada por su compañero el nº NUM001, en la que afirma que cuando fueron informados de que se había disparado la alarma de un local, acudieron al lugar de los hechos viendo cómo dos personas estaban forzando la persiana del bar "Sukur" situado en la calle Avignyó nº 42. Añade que hay que tener en cuenta que los hechos ocurren alrededor de las 6,30 horas de la mañana en una calle que cuenta con escasa iluminación, lo que dificultaba la visibilidad de las personas que estaban forzando la persiana, reconociendo los agentes, que había una tercera persona relacionada con los hechos que no fue detenida y que el hecho de que su defendido portase un martillo se debe a que es un instrumento necesario para su trabajo. Manifiesta que en el delito de robo es preciso que se detecte la presencia en los hechos del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de lucro, lo que no ha acontecido en el supuesto de autos, porque no se halló en poder del acusado ningún objeto del restaurante ni faltaba nada de éste. Significa que el hecho de que se le detuviese en las inmediaciones del lugar no puede inferirse que su propósito fuese el de robar, por lo que dado que no queda probado que cometiera delito alguno, solicita la absolución en base al principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
Por su parte la representación de Luis, expone que la declaración de los agentes no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, dadas las contradicciones entre el encargado del restaurante y los agentes, al afirmar aquel, que le avisaron de que había saltado la alarma sobre las 5,00 horas de la mañana y los Mossos acudieron a las 6,45 y mientras aquel afirmó que no había daños en la persiana, éstos dijeron que eran apreciables a simple vista. Finaliza señalando que teniendo en cuenta que había una persona vigilando, que había transcurrido mas de una hora cuando saltó la alarma, que los supuestos trabajos forzando la persiana tenían que estar realizándose entre dos personas de espaldas y de cuclillas y que los agentes solo pudieron perseguir a uno de los sujetos que huyó, solicitando refuerzos y radiando las características físicas de los otros sujetos, por lo que es poco creíble que los agentes los pudieran ver suficientemente, así como los utensilios que pretendían utilizar. Concluye afirmando, que no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia dado que su patrocinado no fue detenido en el lugar de los hechos por la patrulla que vio a los autores del delito.
Consideran los recurrentes que se ha infringido el principio constitucional de presunción de inocencia pues los hechos que se consideran probados y que dan lugar a la...
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