SAP Barcelona 280/2007, 27 de Agosto de 2007

PonenteMARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:APB:2007:10318
Número de Recurso94/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución280/2007
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo 94/2007

P.A.nº 284/2005

Juzgado Penal nº 2 de Vilanova i La Geltrú.

Ilmos Sres:

Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Dª MªMAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

D. GREGORIO Mª CALLEJO HERNANZ.

Dictan la siguiente

SENTENCIA Nº

En Barcelona a 27 de Julio de 2007.-

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de Vilanova i la Geltrú asimismo indicado, seguida por delito de robo con fuerza contra Carlos José, la cual pende ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Calaf, en nombre y representación del citado acusado., contra la Sentencia dictada el día 20-03-2007., por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo las atenuantes analógicas de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión...."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal de Carlos José recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, habiendo sido impugnado el mismo por el M. Fiscal, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho,una vez celebrada la vista oral en fecha 10 de Julio del presente, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MªMAGDALENA JIMÉNEZ JIMENEZ

UNICO.- Admitimos y hacemos los declarados como tales en la sentencia recurrida, con la excepción del último párrafo que debe decir:

El acusado en el momento de los hechos tenía intensamente disminuidas sus facultades volitivas debida a su adicción a cocaína, heroína y cannabis

Así mismo, deberá añadirse un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

" La presente causa se incoó por Auto de fecha 17-12-01 y en dicha fecha se toma declaración al imputado, efectuándose el ofrecimiento de acciones al perjudicado en fecha 8-02-02. Sin embargo, y, a pesar de que el 11-02-02 la defensa del imputado solicitó reconocimiento forense de su defendido, no es sino hasta UN AÑO DESPUÉS cuando éste se lleva a cabo, el 16-02-2003 y no es HASTA OTRO AÑO DESPUÉS, cuando se dicta Auto de continuación por Procedicimiento Abreviado, el 30-03-2004 y, CASI UN AÑO DESPUÉS se cita Auto de apertura de Juicio Oral, el 19-01-05. Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Penal nº 2 en fecha 29-07-2005, el juicio no es celebrado ( y señalado porque nunca se suspendió) hasta fecha 22-02-07, es decir, DOS AÑOS DESPUÉS."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten asímismo y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella Resolución, siempre que no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

- El primer y segundo motivos del recurso no lo es en cuanto a los hecho acaecidos, sino en la ausencia de prueba acreditativa sobre la autoría de los mismos, al existir dudas razonables que permitan concluir que Carlos José participara en el forzamiento de la persiana del establecimiento y en la sustracción del dinero y productos de panadería y, subsidiariamente, alega infracción de ley por considerar que los hechos serían constitutivos de una falta prevista en el art. 623.1º CP porque no quedó acreditado que Carlos José forzara la persiana del establecimiento.

Dichas pretensiones no pueden prosperar, como analizamos a continuación.

. Al efecto es de significar que el T.C y T.S en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la s. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E EDL 1978/3879 cabe el control...

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