SAP Cádiz 13/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteLOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2003:388
Número de Recurso664/2002
Número de Resolución13/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARÍN FERNANDEZD. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA NÚM. - 13 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION OCTAVA

Presidente Iltmo. Sr.

DÑA. LOURDES MARÍN FERNANDEZ

Magistrados Iltmos.

Sr.D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Sra. Dª CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 60/02

Juzgado de Procedencia: INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Diligencias Previas N° 664/02

Proced. Abreviado N° 99/02

En la Ciudad de Jerez de la Fra. (Cádiz). a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto en Juicio Oral y público por la Sección Octava de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de los de Jerez de la Fra., seguida por presunto delito de robo con violencia contra el acusado Ricardo , con DNI. n° NUM000 , natural de Medina Sidonia, nacido el día 21.11.69, hijo de Alvaro y de Antonieta , ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, y por quebrantamiento de condena, cuyo estado de fortuna no consta, y en libertad provisional por razón de esta causa, representado por la Procuradora Dª ROSARIO RODRIGUEZ GUERRERO y defendido por el Letrado D. BERNARDOMUÑOZ PÉREZ.

Siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARÍN FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas Núm 664/02, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 7 de Jerez de la Frtra., con el núm del margen, y seguida por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de: A) Dos delitos de robo con violencia e intimidación en las personas de los art. 237 y 242-1° del Código Penal, B) una falta de lesiones del art. 617-1° del Código Penal y C) un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal.

Solicitando las penas, de por cada uno de los delitos del apartado a) cinco años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costras. Por la falta B) multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas. Por el delito C) tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor auto de apertura del juicio oral, la representación de los acusados formularon escritos de defensa mostrando su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas como procedimiento abreviado, designando Magistrado ponente, admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y cumplidos los demás trámites legales, se señaló fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 04.02.03 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron las conclusiones a definitivas.

QUINTO

El Presidente declaró concluso el Juicio para sentencia.

PRIMERO

Que el día 6/07/2002, sobre las 21 horas, el acusado Ricardo , mayor de edad con antecedentes penales, habiendo sido condenado entre otros en sentencia de 26/02/02 a dos años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas, con animo de lucro, penetro forzando los candados de la puerta en la chatarrería de Juan Ignacio sita en CALLE000 de esta ciudad, registrando la oficina y partiendo los cajones de la mesa para sustraer lo que encontrara, siendo sorprendidopor el propietario en dicha actitud y al verlo el inculpado se le abalanzo golpeándole y arrebatándole 620 euros en billetes que portaba en el bolsillo del pantalón, dándose a la fuga.

Que de resultas de la agresión Juan Ignacio sufrió contusiones múltiples que preciso según parte medico una sola asistencia tardando diez días en curar.

Los daños causados en el local han sido peritados en 125,49 euros.

Que el día 10/07/2002 sobre las 22 horas el acusado se introdujo en el vehículo de Juan Ignacio , furgoneta Nissan Vanett ZO-....-OW que lo tenia estacionado cerca de su negocio y cuando el propietario llego a su vehículo y entro en el mismo, el inculpado nuevamente le agredió poniéndole una manta encima de la cabeza desde detrás del vehículo para que no lo reconociera y atándolo con una cuerda, le golpeo, en el forcejeo y con la citada cuerda le arranco el incisivo inferior central izquierdo y le arrebato la cartera donde además de documentación personal, contenía 305 euros.

Que consecuencia de la agresión el perjudicado sufrió contusiones y perdida del incisivo inferior central izquierdo. Dichas lesiones tardaron cinco días en curar y precisaron una sola asistencia medica, quedándole como secuela perdida de la pieza dentaría mencionada. Que también sufrió daños en la mesa de su oficina y en el candado de las puertas valorados según informe pericial en 125,49 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso presente la prueba de cargo practicada en el acto del juicio presidido por esta Sala bajo el principio de inmediación ha de ser valorada como suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, en cuanto que a juicio de esta Sala ha quedado acreditado que los hechos declarados probados son - constitutivos de dos delitos de robo con violencia previstos y penados en los art. 237y 242 1ª del CP; una falta de lesiones del art 617 1ª y un delito de lesiones del art 150 del citado texto legal, en cuanto que ha quedado probado que el acusado con animo de lucro pues en ambas ocasiones se apodero de dinero y utilizando la violencia como consta de los partes médicos se apodero de bienes ajenos, empleando en primer lugar fuerza en las cosas para acceder al negocio de chatarrería quedando acreditado de la declaración de la víctima que la puerta de acceso estaba cerrada con tres candados y los rompió y que cuando fue sorprendido en el interior de su oficina había partido los cajones de la mesa para conseguir llevarse el dinero que hubiera en su interior, lo que también se acredita del informe pericial aportada a la causa en folio 116. Que por otra parte queda probado que al verse sorprendido el acusado en plena conducta delictiva se abalanza contra el propietario de la chatarrería, golpeándole y causándole lesiones según parte medico apoderándose del dinero que portaba en el bolsillo que ascendía a 620 euros. Que tales lesiones, dado que sólo necesitan una asistencia médica, son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 del CP.

Que así mismo queda probado que a los diez días de tales hechos nuevamente realiza acto de robo con violencia al introducirse en el interior del vehículo propiedad de Juan Ignacio que estaba aparcado cerca de la chatarrería esperando a que aquel se introduzca y cuando lo hace le pone una manta sobre la cabeza y lo intenta atar con una cuerda por el cuello agrediéndole y partiéndole un incisivo al introducir con fuerza lacuerda por la boca cuando estaba intentando atarle, llevándose la cartera que contenía documentos y 305 euros, lo que claramente supone la utilización de violencia en la comisión del robo. Que no existe la menor duda para esta sala de que de tales pruebas se deriva la comisión por el acusado de los delitos por los que acusa el MF pues revisten con total claridad los elementos típicos que integran tales conductas, el problema que se plantea y al que se refiere la defensa es que el único testimonio con el que se cuenta es con el de la propia víctima, alegando que entre ellos no existe buena relación pues el perjudicado ha pretendido mas de una vez estar con la esposa del acusado y por ello le denuncia injustamente, que ciertamente alser en esta causa primordial el testimonio de la víctima se ha de estar a la Jurisprudencia que es de aplicación a la materia al señalar el TS. de forma reiterada que el testimonio de la víctima será prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia si tal testimonio reúne los siguientes requisitos

  1. Características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo ola drogadicción b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994). Contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido c) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992, 11 de octubre de...

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