SAP Madrid 424/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:9993
Número de Recurso160/2007
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 160/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

P. A. Nº 251/05

SENTENCIA Nº 424/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. ELENA MARTIN SANZ

En Madrid, a 30 de Mayo de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 251/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, siendo apelantes Bernardo Y Daniel, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de los inculpados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 2 de junio de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Los acusados Bernardo y Daniel, en fecha 22 de noviembre de 204, pues de común acuerdo se dirigieron al establecimiento comercial sito en el número 44 de la calle Virgen de los Desamparados en esta Capital, y propiedad de Inocencio y tras manifestarle "no hagas tonterías" uno de los acusados les conminó con "algo" colocado bajo el bolsillo de su chaqueta mientras le apuntaba, sin llegar a observar objeto alguno. Los acusados tomaron para sí un total de 500,00 euros, así como 7 mecheros y varios paquetes de tabaco. Tras su detención se halló en poder del acusado Bernardo los siete mecheros sustraídos cinco paquetes de tabaco y un total de 116 euros.

Ambos acusados eran a la fecha de ocurrir los hechos adictos a sustancias estupefacientes, heroína cocaína, lo que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas.

El perjudicado ha renunciado a la indemnización".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernardo Y Daniel como responsables cada uno de ellos en concepto de auto de un delito de robo con violencia, concurriendo en cambos acusados la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de prisión por tiempo de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena cada uno de ellos y pago por mitad de las costas.

Hágase abono al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

Hágase entrega definitiva al perjudicado de los efectos sustraídos que le fueron confiados en calidad de depósito.

Se ratifica la resolución dictada por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil abierta a imputado".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 29 de mayo de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la defensa de Bernardo tiene dos argumentos esenciales que van dirigidos, uno a impugnar la existencia de intimidación en la conducta llevada a cabo por el acusado, manifestando que no existe prueba de tal intimidación, y de hecho, señala, los denunciantes manifiestan en un primer momento que el robo fue a punta de navaja y posteriormente no pueden identificar el objeto con el que fueron intimidados. El segundo de los argumentos se refiere a la cuantía de lo sustraído afirmándose en el recurso que tampoco existe una prueba cierta de que dicha cantidad hubiera ascendido a 500 euros tal y como se señala en la sentencia objeto de impugnación.

Ciertamente al inicio de las actuaciones, en el atestado policial, en un primer momento se hace constar por la Policía que reciben una llamada de la Emisora Central en la que les comunican que dos individuos armados con una navaja han atracado dicho establecimiento. En dicho atestado el denunciante, Inocencio manifiesta uno de los jóvenes se metió la mano al bolsillo de la cazadora sacándola después y apretando la mano como esgrimiendo algún objeto sin poder precisar cual era ese objeto. En el juicio oral el testigo manifiesta textualmente que "entró Daniel y cerró la puerta, sacó de la chaqueta la mano con el puño cerrado, no le vio el arma, pero le intimidó. Le dijeron que no hiciera tonterías...El gesto que hizo Daniel fue sacar el puño y dijo que no hiciera tonterías", y a preguntas de la defensa, afirma que "...la mano la vio que la sacaba del bolsillo con el puño cerrado...", hechos todos ellos que, a juicio de esta Sala no pueden integrar la agravación de uso de arma o instrumento peligroso, pero que sí pueden ser suficientes para integrar el concepto de intimidación al que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, y de ahí que el denunciante afirme que por esa razón, por los gestos observados, les dio el dinero que había, gestos a los que habría que añadir las expresiones proferidas, "dame la pasta", "no te menees", "no hagas tonterías", expresiones que acompañan y contribuyen a crear un ambiente de intimidación y de coacción como medio idóneo, seguro, y más eficaz para asegurar el apoderamiento o la sustracción de los efectos que se relacionan en la sentencia impugnada. Así pues procede la desestimación del argumento esgrimido debiendo compartir el criterio del Juzgador de instancia al haber calificado los hechos como de un robo con intimidación del artículo 242.1 del C. penal vigente.

El segundo de los argumentos se refiere a la cantidad sustraída, respecto de la cual se señala en el recurso que no existe prueba de que ascendiera a la cantidad de 500 euros, argumento que tampoco podemos acoger, pues tras haber confirmado la calificación de los hechos como robo con intimidación, a los efectos penales es indiferente la cantidad sustraída, pues dicha calificación como delito no depende de la cantidad o del valor de los efectos sustraídos sino de la concurrencia o no de la intimidación en el apoderamiento. Y en todo caso, las actuaciones y la declaración del denunciante nos ofrecen datos lo suficientemente creíbles y verosímiles como para estimar que la cantidad de dinero ascendía a los 500 euros, siendo lógica la versión que da de tal sustracción, habiendo aportado incluso en la fase de instrucción distintos tikets de compra efectuados el día en que se cometieron los hechos, no existiendo en las actuaciones ningún dato del que se pueda deducir algún tipo de animadversión en el denunciante o que tratara de cambiar la realidad en el sentido de manifestar una cantidad de dinero mayor a la efectivamente sustraída. Así pues también este argumento, que insistimos es indiferente y carece de virtualidad práctica dada la calificación de robo con intimidación y dado que no existe pronunciamiento en la sentencia sobre la responsabilidad civil, procede su desestimación íntegra con confirmación de la sentencia en este aspecto.

SEGÚNDO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la defensa de Daniel tiene como primero de los motivos una supuesta infracción de ley por aplicación indebida de párrafo tercero del artículo 242 del C. penal, menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y las restantes circunstancias del hecho, pues en el presente caso la intimidación ha sido mínima sin portar ningún objeto amenazante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la aplicación prevista en el dicho párrafo es "...una facultad discrecional del Tribunal que va unida al principio de inmediación... "(STS de 31-10-2002 ), va describiendo e interpretando las amplitud que dicho precepto supone, y así en la STS de 16-10-2002, citando a su vez otra de 3-4-2001, que "como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho de su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos: 1º).- "menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de las personas; 2º).- "además las restantes circunstancias de hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición:

el lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria;

con relación al sujeto activo, habrá de considerarse si se trata de una persona o de un grupo de coautores, así como en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado;

así mismo podrá considerarse el número de personas atracada y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse;

la experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de los sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcance cierta cuantía, que des luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuridicidad...",

y sigue añadiendo la referida sentencia que "...todos estos criterios habrán de tener en cuenta conjuntamente,...

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