SAP Sevilla 528/2003, 6 de Noviembre de 2003

ECLIES:APSE:2003:3913
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución528/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 5834/2003 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 528 /2003.

Rollo de Apelación nº 5834/2003.

Procedimiento Abreviado nº 127/2003.

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 6 de noviembre de 2003.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Evaristo , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal sustituta dictó sentencia el día 30 de junio de 2002, cuyo Fallo dice lo siguiente:

,Debo condenar y condeno a los acusados Luis Miguel y Evaristo como autores de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1º y del Código Penal, con la concurrencia en el primero de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal y en el segundo las atenuantes nº 5 y nº 6 del art. 21 del Código penal, a la pena para cada uno de 24 meses de prisión con inhabilitación por igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Le impongo asimismo el pago de las costas por mitad.

Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 1.21 euros. Y costas. Debiendo el acusado Luis Miguel indemnizar a Víctor en 150 euros por las lesiones.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Evaristo . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, por el Ministerio Fiscal se formuló impugnación del recurso interesando la confirmación de la sentencia. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 8 de octubre del año 2003. Finalmente, se ha deliberado el día 5 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante, D. Evaristo , fue condenado en la primera instancia como autor de un delito consumado de robo con violencia en las personas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, al considerar demostrado la sentenciadora que el acusado, junto con otra persona, abordó a un ciudadano que paseaba a las 8 horas del 30 de marzo pasado por la calle, al quien mediante la exhibición de una navaja su acompañante se dirigió portando una navaja pidiéndole el dinero, si bien el ciudadano forcejó con el mismo -resultando con lesiones-, en tanto el apelante insistía en que diera el dinero. Finalmente, el otro acusado logró arrebatarle el bolso al ciudadano, quien les persiguió, siendo amenazado por el sr. Evaristo con un palo para que desistiera, lo que hizo finalmente.

Con el recurso, por el que se solicita la libre absolución del recurrente, se articulan diversos motivos que, por razones sistemáticas no serán analizados por el orden dispositivo del recurso.

Segundo

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el recurso de apelación contra las sentencia dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal de la alzada examina el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia, sin que, a diferencia de la casación, esté, en principio, obligado a respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Ahora bien, no es ocioso recordar también que las pruebas a examinar en la alzada son las practicadas en el juicio oral ante el juzgador de la primera instancia, quien tuvo por ello la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder percibir con inmediación, contradicción, oralidad y concentración el conjunto del material probatorio a revisar en la alzada. Tal contacto directo con las pruebas y con las personas intervinientes, determina que, pese a la citada amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, tal como igualmente afirma reiterada jurisprudencia, en salvaguardia del principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal como una de las garantías esenciales y básicas del entramado todo del proceso, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juzgador de la primera instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.

Es decir, la valoración de las pruebas corresponde al juez penal como facultad soberana otorgada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesta en relación, como se dijo, con el principio de inmediación, y la facultad revisora del tribunal de la segunda instancia debe ser respetuosa con tal valoración, de forma que para que se pueda ejercer la revisión es preciso que de forma patente se evidencie error en el juzgador al fijar el resultado probatorio en la sentencia objeto de recurso, o se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, que aparezca recogida de forma elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

En definitiva, la línea seguida en casación por el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene (STS de 9-5-1990, por todas) que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación (o casación) carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

Sentado lo anterior, en un supuesto como el de autos en el que se pretende con el recurso la confrontación de pruebas esencialmente subjetivas (declaraciones de acusados y de testigos de cargo), no puede olvidarse, como repetidamente recuerda el Tribunal Supremo (STS de 10-2-1990, 11-3-1991, y 6-6, 24-6 y 24-9-2002), que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas. En suma, esto solo pueden hacerlo los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba. Corresponde, es el juzgador de la primera instancia quien mejor puede apreciar y valorar las pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias...

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