SAP Barcelona 181/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2007:23
Número de Recurso226/2006
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución181/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 226/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 84/2006

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4

DE BARCELONA

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Don JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

Dña. ANDRES SALCEDO VELASCO

Don.DANIEL DE ALFONSO LASO

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete

VISTO, en nombre de SM El Rey, el recurso de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, presente rollo núm. 226/2006, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 84/2006 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Juan Luis, presentado por la Sra. Procuradora Dª Marta TRILLAS MORERA suscrito por el letrado de la defensa D. Jordi Morera Pérez en representación del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de Agosto 06 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a Juan Luis DNI NUM000 como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del art 468.1. CP concurriendo la circunstancia atenuante analógica del art 21.6 CP en relación con el art 21.4 a la pena de (doce) meses de multa con cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses una vez hecha excusión de sus bienes Y al bono de las costas procesales causadas"..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación presentado por la Sra. Procuradora Dª Marta TRILLAS MORERA suscrito por el letrado de la defensa D. Jordi Morera Pérez en representación del acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 de Agosto 06 por la Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa por escrito de 5 de cotubre de 2006 la confirmación de la Sentencia impuesta.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales habiéndose señalado para deliberación y fallo el pasado día 31 de Enero de 2007.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de Derecho que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos, a los efectos de la apelación que resolvemos se contraen como quedan declarados probados a que el penado cumpliendo condena firme de prisión en el Centro Abierto de Barcelona y realizando una salida laboral en tercer grado debiendo retornar al centro el 4.8.05 no reingresa de forma voluntaria y consciente y sí lo hace voluntariamente y sin intervención policial el día 9-8-05.

La apelación alega error en la valoración de la prueba, por estimar que esta no debiera haber dado como resultado la apreciación del dolo del tipo, infracción por ello del art 468.1 en relación al 5 del CP, por inaplicación de este y error en la valoración e la prueba en cuanto a la no determinación de la concurrencia de las atenuantes 4 y 5 del art 21, infringiendo por inaplicación el art 66.1.2. Estima que, en vez de aplicarse la atenuante analógica reconocida en la Sentencia en relación con el 21.4, para el caso de no estimar la atipicidad subjetiva del hecho, debiera haberse aplicado la citada atenuante como muy cualificada y las atenuantes simples de art 21.4 y 21.5.

SEGUNDO

Analizando los primeros motivos del recurso referidos a la existencia o no del elemento subjetivo del tipo se aceptan y se dan por reproducidos en los que contradigan cuanto se dirá, los fundamentos de la Sentencia apelada, que hace, en sus fundamentos primero y segundo un detallado examen de las circunstancias que,acreditadas como probadas, determinan que también se tenga por tal la existencia del dolo del quebrantamiento.

La magistrada que ha sentenciado ya estima que la circunstancia alegada por el penado no elimina dar por probada la voluntad intencional de incumplir ni permite negar la existencia en este caso del dolo. Efectivamente considera que a ello no es óbice la explicación del acusado quien dice que tras salir de permiso laboral y conocer que no se le renovaría un contrato en el que confiaba, se le generó un gran estrés y ofuscación, preocupación y desánimo que le llevó a no regresar a prisión hasta el día 9, en vez del cuatro, al percatarse luego de que era esa misma conducta la que le iba a determinar una regresión de grado. Leída el acta de la vista y las pruebas documentales obrantes no hay error en la valoración de la prueba que sea patente o admisible en este punto.

TERCERO

Efectivamente concurrieron los elementos del tipo y los cinco días en que el acusado estuvo en libertad no pueden ser interpretados de otra forma más que como elementos indubitadamente reveladores de una voluntad intencional clara de incumplimiento, puesto que el dolo del delito, no exige la voluntad de sustraerse de manera definitiva a la pena, siendo suficiente el conocimiento del cumplimiento de una pena privativa de libertad y el quebrantamiento unilateral de tal obligación, en este caso de las asociadas al permiso de salida laboral,de una manera significativa.

Se dan igualmente los demás elementos que son precisos para la tipificación efectuada por el Juzgado penal.El artículo 468 del Código Penal establece que "1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos".

Dicho precepto ha sido objeto de estudio, no solo por nuestra jurisprudencia, sino por la propia Fiscalía General del Estado, estableciéndose en la ya desde la Instrucción 3/99, de 7 de Diciembre, acerca del alcance del articulo 468 del Código Penal en ciertos casos de quebrantamiento de una pena privativa de libertad que "el delito de quebrantamiento de condena, tal y como aparece regulado en los artículos 468 a 471 del Código Penal, plantea no pocos interrogantes, alguno de ellos de un incuestionable alcance práctico. Un elemental sentido metódico, sin embargo, hace aconsejable limitar el análisis de tales cuestiones a aquéllas que, bien por su naturaleza, bien por la frecuencia con la que se vienen manifestando, imponen un examen preferente. El artículo 468 del Código Penal asocia una pena privativa de libertad a la conducta típica si quienes la llevan a cabo «... estuvieran privados de libertad», fijando una pena pecuniaria «... en los demás casos». Surge la duda, pues, acerca de cuál haya de ser el tratamiento típico adecuado a aquellas conductas consistentes en el quebrantamiento de una condena a pena privativa de libertad que por razón de algunas de las modalidades de cumplimiento, se lleva a cabo en régimen extracarcelario como no incorporse al establecimiento penitenciario después de disfrutar un permiso de fin de semana, en general, en todos aquellos otros casos en los que la ejecución de la pena privativa de libertad, en el momento del quebranto, no implica la efectiva situación de privación de libertad, como e el caso de autos en el que, estando clasificado en tercer grado en el centro de medio abierto, realizaba el día de autos una salida laboral. La lectura del artículo 468 del Código Penal pone de manifiesto que el legislador ha optado por otorgar un tratamiento agravado a aquellos casos en que la acción típica -quebrantar la condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia- se ejecuta hallándose el autor privado de libertad, degradando la sanción a una pena pecuniaria en los demás casos.

Cuando se trata de...

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