SAP Las Palmas 51/2006, 20 de Marzo de 2006

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2006:1205
Número de Recurso202/2004
Número de Resolución51/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROSEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDESLAURA MIRAUT MARTIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María Oliva Morillo Ballesteros

Magistrados:

D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Dª. Laura Miraut Martín.

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de marzo de dos mil seis.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Las Palmas seguida por delito contra la salud publica contra D. Jesus Miguel, con DNI número NUM000, hijo de José y Irene, nacido en Las Palmas el 17 de julio de 1957, vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 10 al 12 de marzo de 2004, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Martel Moreno, y defendido por el Sr. Letrado D. José A. Quintana Santana, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Oliva Morillo Ballesteros .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión y Multa de 100 euros; y pago de costas . Y que se proceda al comiso de la droga intervenida. Y alternativamente que se aprecie la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 del CP y la aplicación de la medida de seguridad por tiempo no superior a tres años en un Centro terapéutico y psiquiátrico conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del CP .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución del acusado, al no probarse el hecho mismo y la participación en el mismo del acusado; y alternativamente al constarse en el informe forense que padece una alteración psicopatológica compatible con trastorno de larga evolución de carácter primario o inducido por el consumo de sustancias estupefacientes, se acuerde el internamiento para tratamiento psiquiátrico para su observación y tratamiento por el plazo que el Tribunal estime.

PRIMERO

Probado y así se declara, que sobre las 17,20 horas del día diez de marzo de 2004, el acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Deán López Martín de esta cuidad, vendió a cambio de dinero a Marco Antonio 0,15 gramos de cocaína con una pureza del 63% en cocaína base, y a Lázaro 0,08 gramos de cocaína con una riqueza del 59,7%.

La droga incautada alcanza en el mercado ilícito un valor de 43 euros.

Dicha transacción fue observada por los agentes de la Policía Local con carne profesionales números1401 y 1.279, quienes habían montado un dispositivo en el citado lugar.

El acusado padece alteraciones psicopatológicas compatibles con un Trastorno Psicótico de larga evolución de carácter primario o inducido pro el consumo de sustancias psicoactivas con abolición de sus capacidades volitivas y cognoscitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 y 374 del Código Penal , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, cometido por el acusado, cuya detención vino motivada por el hecho de que con ánimo de ilícito beneficio efectuó dos operaciones de venta de cocaína a cambio de dinero, lo que fue observado por los agentes de la Policía Local que habían montado un dispositivo de vigilancia, procediéndose a la incautación de las sustancias estupefacientes a ambos compradores inmediatamente a las transacciones.

Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.

Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el...

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