SAP Cádiz 200/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2005:1415
Número de Recurso19/2005
Número de Resolución200/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

RAFAEL DEL RIO DELGADOMANUEL MARIA ESTRELLA RUIZANTONIO MARIN FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A NÚM. 200/05

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTE

Rafael del Río Delgado

MAGISTRADOS

Manuel Estrella Ruiz

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 212/2005

ROLLO DE AUDIENCIA Nº 19/2005

En Cádiz, a 5 de diciembre de 2005.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra (1) Arturo (también conocido por Iván), indocumentado, aunque según parece nacido en Marruecos en el año 1979, hijo de Hamido y Hemu, vecino de Benzu (Marruecos), (2) Pedro Antonio (también conocido por Fernando y por Romeo), indocumentado aunque según parece nacido en Larache (Marruecos) el día 20 de marzo de 1981, hijo de Aselama y Fátima, vecino de Benzu (Marruecos), (3) Benedicto, indocumentado aunque según parece nacido en Tánger (Marruecos) en el año 1980, que han sido tenidos en forma como acusados en esta causa.

Los referidos acusados se encuentran en situación de prisión provisional desde el día 3/marzo/2005. Arturo ha sido representado por la Pdora. Sra. Marquina Romero y defendido por la Letrado Sra. Caballero Oliver. Pedro Antonio y Benedicto han sido representados por la Pdora. Sra. Gutiérrez de la Hoz y defendidos por el Letrado Sr. Guerrero Bey

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionados, teniéndolos por autor de un delito contra la salud pública, sustancias que no causan un grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con las agravantes específicas de los nº 6 y 10 del art. 369.1 y nº 3 del art. 370, solicitando que se les impusiera la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y multa de 3.000.000 de euros.

SEGUNDO

Las defensas de los acusado, por su parte, entendieron que procedía la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Convocado el Juicio Oral para el día 16/noviembre/2005, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y las defensas de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución

PRIMERO

El día 2 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 5,30 horas, los integrantes de un dispositivo de vigilancia de la Guardia Civil observaron una embarcación neumática que, tripulada por tres personas, navegaba a gran velocidad a la altura del Faro de Trafalgar frente a las costas de Barbate, para dirigirse rápidamente a la conocida como Cala Isabel. Los tres tripulantes de la embarcación, que resultaron ser Arturo, Pedro Antonio y Benedicto, eran esperados en la costa por otro grupo de personas, quienes al llegar la embarcación comenzaron a desembarcar la mercancía que aquella transportaba. Cuando estaban realizando tal labor, intervino la dotación de la Guardia Civil que vigilaba la operación, dándose inmediatamente a la fuga tanto los tripulantes de la embarcación neumática, como quienes les ayudaban a descargar el alijo. Pese a ello, la Guardia Civil logró detener en la misma playa a Arturo. Del mismo modo, y a través de una cámara térmica, la fuerza actuante hizo un seguimiento de los otros dos tripulantes a los que siempre tuvo controlados en cuanto a su ubicación, dirigiéndose al resto de miembros de la dotación policial hasta los lugares donde se escondían situados en las cercanías del lugar del alijo. De esta forma, sobre las 7,30 horas se detuvo a Fernando y aproximadamente a las 8,30 horas a Benedicto, encontrándose ambos con la ropa mojada, con restos de arena y desprendiendo un fuerte olor a gasolina.

La embarcación neumática utilizada era de la marca Crosswhal y disponía de un motor fuera borda de 60 C.V. No llegó a ser intervenida ya que sufrió daños al rajarse su casco con unas piedras y quedar a la deriva hasta provocar su hundimiento.

Al tiempo de actuar la Guardia Civil, junto a la embarcación y ya desembarcados, se encontraron 24 fardos, hallándose ya por la mañana otros dos de las mismas características. Todos ellos contenían hachís, con un peso total de 787,124 kilogramos y un índice medio de tetrahidrocannabinol del 5,5%. La sustancia intervenida tiene un valor en el mercado según la Oficina Central de Estupefacientes de 1.053.171,9 euros. Era transportada por los acusados desde Marruecos con el propósito de introducirla en España y ser distribuida mediante donación o venta a terceros.

SEGUNDO

Los acusados son mayores de edad y carecían de antecedentes penales. Han estado privados de libertad desde el día de su detención, 2/marzo/2005.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que no causan un grave daño a la salud, del que son autores los tres acusados según el art. 28 del propio texto legal, ya que realizaron el citado acto de tráfico tal como resulta de lo narrado en los citados Hechos. A los hechos les es de aplicación, como se verá, las agravantes específicas de los nº 6 y 10 del art. 369.1, no así la del nº 3 del art. 370. Su acreditación, a la vista de las declaraciones de los Guardias Civiles vertidas en el juicio, no ofrece ninguna duda.

Sobre la base de la instalación de un dispositivo policial de vigilancia en las costas de Barbate, se dispone de los testimonios concordes, suficientemente detallados y de calidad probatoria más que suficiente de los integrantes de aquél, que relataron en el plenario cómo es observada la embarcación hasta que desembarca en la costa española y cómo inmediatamente aparecen otros individuos llamados a ayudar en las labores de descarga y transporte de la sustancia estupefaciente que llevaban consigo los acusados. Es así que la realidad del alijo no ofrece duda alguna, como tampoco existe duda alguna sobre la participación de los tres ciudadanos marroquíes detenidos.

Uno de ellos, identificado en la causa como Arturo es detenido en la misma playa al no tener tiempo material de huir ante la intervención policial; el agente NUM000 explicó en el Juicio Oral como fue él quien llega primero a la playa y detiene al primero de los acusados cuando éste bajaba en ese preciso momento de la embarcación, de tal suerte que ninguna duda puede haber de su efectiva participación...

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