SAP Santa Cruz de Tenerife 445/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:1777
Número de Recurso12/2003
ProcedimientoSumario
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 445

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla

Dª Pilar Aragón Ramírez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 4 de julio del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 12/03, correspondiente al Sumario 1/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, contra el indocumentado D. Oscar, procesado con el nombre de Carlos Ramón, quien manifestó ser de nacionalidad suiza y con pasaporte nº 9529477, por el delito contra la Salud Pública, falsificación en documento oficial, tenencia ilícita de armas y contrabando, representado por la Procuradora Sra. Dª Loreto Santana Bonet y defendido por el Letrado D. Manuel Cobo del Rosal, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial el día 9 de mayo de 2.005, acordándose la confirmación del auto de conclusión y apertura del juicio oral por auto de 15 de marzo de 2.006, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 y 369, y del Código Penal, en su redacción a la fecha de comisión de los hechos, de un delito de falsificación de documento oficial, de los artículos 390.1.1º y 392, de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, del artículo 564.1.2º y 2.2º en concurso con un delito de contrabando previsto en el artículo 2.3.a) y 3.1 de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, con aplicación de la disposición transitoria 11ª del Código Penal. conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Oscar, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera por el primer delito la pena de doce años de prisión y multa de 45.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante la condena; por el segundo delito la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 50 euros, con inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el tercer delito de tenencia ilícita de armas de fuego en concurso con contrabando a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y objetos intervenidos que relaciona. Con carácter subsidiario y alternativo interesó se impusieran las penas citadas, por los mismos delitos, salvo el de falsificación que lo sería por uso de documento falsificado del artículo 393 del Código Penal, debiendo imponerle la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.

TERCERO

La defensa de D. Oscar aceptó los hechos objeto de la acusación relativos al delito de tráfico de drogas del artículo 368 en relación con el 369.3ª, oponiéndose a la concurrencia de la circunstancia 6ª del último precepto citado, elevando a definitivas sus demás conclusiones.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El procesado Oscar, indocumentado ( procesado con falsa identidad como Carlos Ramón ), nacido en Suiza, mayor de dad, sin antecedentes penales conocidos, procedió a trasportar desde un punto indeterminado de Venezuela un cargamento de la sustancia estupefaciente cocaína, sin que de la investigación policial practicada conste la identidad de las personas que efectuaron el citado cargamento, ni de las personas que estaban encargadas de su recepción, almacenamiento y posterior distribución en la Isla de Tenerife, las cuales dieron en cada momento las indiciaciones precisas al procesado para llevar a cabo, primero la carga en un lugar caribeño en una fecha no concretada en torno al día 23 de diciembre de 2.002, y posteriormente las coordenadas en las proximidades de las Islas Canarias donde debía esperar a ser trasladada la carga ilícita a una nueva embarcación dispuesta al efecto por aquellos desconocidos individuos, que habían planificado y manternían el control de la operación a través de contactos telefónicos, utilizando para ello el motovelero "Zugovel", que el procesado tripuló, que el procesado tripuló en solitario en su singladura transoceánica, hasta arribar en horas de la noche del día 7 de febero de 2.003 a la bahía del puerto de Los Cristianos, en el término municipal de Arona, donde dejó fondeado el citado yate, siguiendo siempre las indicaciones que iba recibiendo a través de comunicaciones telefónicas mantenidas con terceros no identificados.

Sobre las 00,30 horas del día 9 de febrero de 2.003 una comisión judicial integrada por la Juez de Instrucción competente y la Secretaria judicial, habilitada con la correspondiente resolución procedió al registro del motovelero "Zugovel", que se encontraba fondeado sin enarbolar ningún pabellón en el muelle de Los Cristianos, detenido a bordo y como único tripulante alprocesado, que se identificó como Carlos Ramón mostrando a los agentes policiales el pasaporte Suiza número 9529477, expedido con ese nombre y datos de filiación de nacimiento en FRUTIGEN (SUIZA) el 18 de julio de 1.948, y en el que se había sustituído la capa superior emulsionada que contenía la tofografía del verdadero titular por una propia, indetectable sin pericia. En las dependencias policiales el procesado de motu propio afirmó la falsificación y se identificó sin documento.

SEGUNDO

En el transcurso del registro del citado velero "Zugovel", que se suspendió temporalmente para ser continuado en horas diurnas de la siguiente fecha, la comisión judicial encontró diecisiete fardos con un total de 392 paquetes de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, escondidos en el camarote principal unos, y ocultos otros tras un panel de madera atornillado, más otros 25 paquetes en distinatas zonas de la embarcación, todos ellos de la misma sustancia y en paquetes de un kilogramo de peso, que debidamente analizada arrojó un peso total de 422.893,24 gramos, con un grado de puerza del 73,71 % expresada en cocaína base, con la que el procesado hubiera obetenido un ilícito beneficio económico mediante su introducción en el mercado de distribuidores al por mayor de 15.094.653 euros.

TERCERO

En el velero "Zugovel" tripulado por el procesado Oscar la policía judicial encontró y a su vez procedió a su intervención, una embarcación neumática "Zodiac" con numero de serie 10.68, dotada de motor fuera borda "Suzuki" con número de serie NUM000 ; una escopeta "Covavenca" de fabricación venezolana del calibre 12 seie NUM001, jnto con 20 cartuchos del calibre 12; un aparato de medición "Davis Instruments Cord"; un radar "Furuno", un G.P.S. modelo Magalla-Nav 5000 D; 85 dólares caribeños, 250 dólares U.S.A.; un teléfono móvil "Siemens" con cargador "Motorota" nº SPN 4630; y una grabadora "Optimus"; todos ellos instrumentos de navegación y efectos que elprocesado había utilizado en su singladura desde Venezuela hasta la costa española transportando la droga intervenida.

El procesado carece del permiso correspondiente que le habilite para la posesión y uso de escopeta "Cavavenca" de fabricación venezolana del calibre 12 serie NUM001, que se encontró en perfecto estado de funcionamiento y con munición adecuada para su utilización, sin que conste su valor económico.

CUARTO

El procesado Oscar se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa desde el día 11 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.3º, en su redacción anterior a la L.O.15/2003, de 25 de noviembre, del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564.1.2º 2.2ª del mismo texto legal.

La sustancia intervenida se trataba de cocaína, repartida en paquetes, con un peso neto de 422.893,24 gramos, con una pureza de 73,71 %, al verificarlo de esta manera el análisis realizado sobre ella por la Delegación del Gobierno de Canarias, propuesto por el Ministerio Fiscal como prueba documental, folios 681 y 682 de las actuaciones, cuyo informe no fue impugnado de contrario. En atención a la circunstancia de la cantidad y calidad de la droga intervenida, se debe considerar que estaba preorientada al tráfico.

Se ha practicado suficiente prueba incriminatoria de cargo, en relación la comisión del hecho delictivo, apreciada en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el acto del juicio oral declararon los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía intervinientes, que afirmaron sin duda alguna la dirección personal de la diligencia de entrada y registro por la Juez de Instrucción competente en el caso, el hallazgo de la sustancia que identificaron como cocaína, repartida en la forma acreditada y su ulterior intervención y remisión al laboratorio público pericial. Consta como prueba documental de la acusación la diligencia judicial irreproducible de entrada y registro y el informe pericial de análisis de la droga, su naturaleza, cantidad y calidad, no impugnado, vertido al acto de juicio oral por los peritos propuestos. El procesado reconoció los hechos objeto de la acusación, en la forma relatada en la presente resolución.

El tipo objetivo del delito se consuma por la mera tenencia en...

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