SAP Girona 253/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2008:545
Número de Recurso4/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución253/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 4/08

CAUSA Nº 89/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE GIRONA

SENTENCIA Nº 253/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la causa nº 89/07, seguidas por UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA,

habiendo sido parte recurrente EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Absuelvo a Marcos de los hechos enjuiciados, declarando las costas de oficio.

Se ordena el decomiso del dinero incautado, y su adjudicación al Estado.

Se ordena la destrucción de la droga aprehendida sino todavía no se ha llevado a cabo."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 22-10-2007 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que absuelve a Marcos del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal se alza éste alegando, como único motivo de impugnación, la infracción, por indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal con unos argumentos que deben llevar a la estimación del recurso.

En efecto, la sentencia declara probado que el acusado Marcos vendió una pieza de haschís de 2,211 gramos con una pureza del 6,3% por cinco euros, a pesar de la cual le absuelve por considerar que la cantidad transmitida, por su insignificancia, carecía de idoneidad para lesionar la salud del adquirente y, por tanto, del bien jurídico protegido por el artículo 368 del Código Penal.

Es cierto, como recuerda la STS de 17-5-2006, que la ubicación sistemática del artículo 368 en un capítulo del Código Penal que tiene la rúbrica de delitos contra la salud pública y la redacción de ese artículo, que distingue entre sí el daño que causare la droga a la salud fuere o no grave, llevan a la conclusión de que el bien jurídico protegido es la salud pública, añadiendo la Jurisprudencia que basta con que el peligro para la salud pública sea potencial, y que esa salud de la colectividad «está formada por cada uno de sus componentes, de modo que la salud de éstos conforma la de la colectividad» (sentencias de 20/6/2003 y 6/5/2004 ).

Ahora bien, para dar seguridad a la apreciación sobre qué cantidad de droga encierra aquel potencial peligro, la jurisprudencia ha acogido un criterio científico consistente en la dosis mínima sicoactiva.

La STS de 28 de enero de 2004 nos dice que «los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie...

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