SAP Madrid 86/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteNURIA ALEJANDRA BARABINO BALLESTEROS
ECLIES:APM:2008:9261
Número de Recurso80/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución86/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo PA 80/07

DILIG. PREVIAS 4537/07

Jdo. Instrucción num. 12 de Madrid

SENTENCIA Nº 86/08

AUDENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23º

Dña. Maria Riera Ocariz

D. Eduardo Jesús Gutiérrez Gómez

Dña. Nuria Barabino Ballesteros

En Madrid a 11 de junio de 2008

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala el Rollo PA 80/07 procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid por delito contra la salud pública contra el acusado Mariano, de nacionalidad venezolana, nacido el 6-10-88, sin antecedentes penales, defendida por la Letrada Dña. María Chamorro. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada suplente Sra. Nuria Barabino Ballesteros que expone el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, considerando responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de la pena de prisión de 9 años, multa de 40.000 euros, inhabilitación especial para el derecho durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento. Así como el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite modifica sus conclusiones en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de miedo insuperable del artículo 20.6 en relación con el 21.6 y subsidiariamente del artículo 20.6 en relación con el 21.6, atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal y subsidiariamente debe apreciarse como atenuante analógica del artículo 21.2 en relación con el 21.6 y atenuante analógica de menor edad del artículo 19 en relación con el 21.6, y solicitando la imposición de una pena de 3 años de prisión. Entiende que, de no apreciarse la concurrencia de las circunstancias expuestas, deben ser tenidas en cuenta para la graduación de la pena.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra al acusado,.

El día 28 de mayo de 2007, sobre las 8:30 horas, el acusado Mariano, nacido el 06/10/88, con pasaporte italiano nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la cia Iberia nº NUM001 procedente de Santo Domingo (república dominicana), por tanto una maleta facturada a su nombre conteniendo 2 pares de zapatillas deportivas que a su vez, contenían, debajo de las plantillas, un total de 4 paquetes con 955'2 grs de cocaína al 66'6% de riqueza.

La droga ocupada, que estaba destinada al tráfico ilícito hubiera alcanzado en éste un valor de 29.445'64 euros en su venta al por mayor".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Calificación jurídica.

  1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública por posesión preordenada para el tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, delito previsto y penado en el artículo 368 inciso 1º del que es criminalmente responsable, como autor, Mariano, por quien mantiene acusación el Ministerio Fiscal. Los hechos están perfectamente acreditados conforme a la siguiente valoración de la prueba:

  2. Consta la intervención de la Guardia Civil en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cuando se estaba efectuando el control de seguridad de equipajes, observaron una maleta facturada a nombre de Mariano en cuyo interior se observa la existencia de dos pares de zapatillas que contenían debajo de las plantillas cuatro paquetes con 955,2 gms de cocaína al 66,6% de riqueza.

    Analizada la sustancia se confirmó que era cocaína con un peso de 955,2 grs al 66,6% de riqueza.

  3. Consta asimismo el resultado de los análisis realizados por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios perteneciente a la División de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se especifica, respecto la aprehensión al acusado, la sustancia analizada, su peso bruto, su peso neto y el porcentaje de pureza de la sustancia.

  4. A tal convicción se llega por razón del reconocimiento de Mariano de los hechos imputados y prueba testifical practicada en el acto de juicio.

    1. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

    2. - La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3...

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