SAP Santa Cruz de Tenerife 348/2007, 17 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:1164
Número de Recurso207/2004
Número de Resolución348/2007
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Rollo nº 207 / 04

P.A. 44/04

SENTENCIA Nº 348 / 2007

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

D. Francisco Javier Mulero Flores (Ponente)

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 17 de Mayo del año dos mil siete.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado nº 44-04, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, contra Ildefonso, mayor de edad ( 42 años ), natural de Colombia, nacido el 04/08/1965, con tarjeta pasaporte nº NUM000, y domicilio en Zaragoza, Avenida DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 Puerta NUM002, por el delito contra la Salud Pública, representado/s por el Procurador Sra. Ginovés Lorenzo y defendido por el Letrado Sr. Dº Antonio Manuel Martín Rodríguez, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 16 de Mayo del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a Ildefonso, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 3.000 Euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de prisión por cada 100 euros insatisfechos y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos intervenidos y destrucción de aquella.

TERCERO

La Defensa del acusado interesó la libre absolución y subsidiariamente que se le aplicase la atenuante de confesión y arrepentimiento espontáneo de los arts 21.4 y 21.5 del Código Penal, y el estado de necesidad del art.- 21.1 y 20.5 del C.P.

UNICO.- Probado y así se declara:

Que como consecuencia de investigaciones efectuadas por la Guardia Civil en orden a la represión del tráfico de sustancias estupefacientes, el día 29 de Abril de 2003, se practicó una entrada y registro legalmente autorizada en el domicilio del acusado D. Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 - DIRECCION002 de Los Llanos de Aridane, hallándose en el mismo catorce bolsas de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, sustancia esta que causa un grave daño a la salud, con un peso neto de 7,7322 gramos y una pureza entre el 52,37 %, una bolsa de la misma sustancia con un peso de 0,6764 gramos y 51,59% de pureza, así como una planta de la sustancia etupefaciente denominada " marihuana " con un peso neto de 98,2 gramos y un carrete de fotos con la mencionada sustancia con un peso de 0,5814 gramos, que el acusado destinaba a la venta y distribución y que en el mercado de este tipo de sustancias hubiera alcanzado un valor de 1.000 € ( atendiendo al precio medio nacional de este tipo de sustancias durante el primer semestre del año 2003 según su peso y pureza ), así como 10 comprimidos de la sustancia denominada " lacteol" que era utilizada por el acusado para adulterar la droga.

En el momento de la práctica del registro el acusado indicó a los agentes de la Guardia Civil dónde se encontraba la droga escondida, así como facilitó la actividad y los nombres de algunas personas que posteriormente serían acusadas y juzgadas por delito contra la salud pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de tenencia para su ulterior venta de sustancia, como la "cocaína", susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud, como ha señalado el Tribunal Supremo ya en sentencias 12/07/1990, 8/06/1992 y 6/10/1993, y posteriormente vigente el CP 1995 las de 15-6-99 o 24-7-00 ; de ahí la agravación de la pena prevista para dicho supuesto en el mentado precepto, y en nuestro caso es determinante la catalogación de la misma en los Convenios internacionales suscritos por España y la jurisprudencia invariable de esta Sala, que siempre ha considerado a la "cocaína" entre las denominadas vulgarmente "drogas duras". Así aparece incluída en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Unico de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como señalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución.

Tratándose éste de un delito tendencial, de resultado cortado, salvo casos excepcionales, no admite formas imperfectas de ejecución, al bastar la posesión o tenencia con vocación de tráfico ( SSTS 30 de Octubre de 1992 y 28 de febrero de 2000 ), para su consumación.

Elementos ambos que acreditados concurren en el presente caso, tanto el objetivo ( puesto que tal y como afirma la Sentencia 1311/2005, de 7 de febrero se declara que en los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, uno de los elementos del tipo objetivo es la sustancia objeto de la conducta), en el presente caso cocaína, tal y como fué analizada y así consta en el informe Toxicológico de la Subdelegación de Gobierno, que no ha sido impugnado por la Defensa, y cuyo valor es innegable, y es que como se señala en la Sentencia 1270/2005, de 3 noviembre, " la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, o ya, y en cualquier caso, en el escrito de conclusiones provisionales ". Y el elemento subjetivo o ánimo de traficar con las mismas, siendo precisamente, la concurrencia de éste elemento subjetivo, lo que distingue el ilícito penal del administrativo, pues como señaló el TS ( Sala III ) en sentencia de 28 de Septiembre de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, en su fundamento tercero " La interpretación literal, lógica y finalista de la transcrita norma que incorpora el precitado artículo 25.1 de la L.O. de Seguridad Ciudadana (cuya constitucionalidad fué declarada por el TC en la sentencia...

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