SAP Vizcaya 78/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteMIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE
ECLIES:APBI:2007:2818
Número de Recurso103/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución78/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAI KO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.02.1-06/003178

ROLLO PENAL 103 /06

Atestado nº: PARTE DE INCOACION

Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA.

O.Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 4 (Barakaldo)

Procedimiento: Sumario 6/06

Contra: Luis Enrique

Procurador/a: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR

Abogado/a: LUIS SAMUEL DAMBORENEA APRAIZ

SENTENCIA Nº 78/07

ILMOS. SRES.

D. J. IGNACIO AREVALO LASSA

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público, la presente causa, rollo penal núm. 103/06, seguida por los trámites del sumario ordinario (Sº núm. 6/06, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Barakaldo) por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra D. Luis Enrique, cuyas demás circunstancias personales constan en estos autos, en que ha estado representado por la Procuradora Sr. Lanzagorta Mayor, y ha sido defendido por el Ldo. Sr. Danborenea Apraiz.

Ha ejercitado acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Barrilero.

Es Ponente la Ilma. Sra. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

El quince de febrero de dos mil seis, agentes de la Ertzaintza de Barakaldo, ponen en conocimiento de de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Barakaldo, los datos con que cuentan para sospechar que D. Luis Enrique se dedica al tráfico de substancias estupefacientes, pidiendo la intervención de teléfonos desde los que, consideran, se concierta citas para la venta de droga. Ello lleva a la incoación de diligencias previas en el juzgado, y a la emisión del correspondiente auto autorizando la restricción del derecho pedida por la policía.

A la vista del resultado de las diligencias que van practicando, y una vez puesto en conocimiento de la Juez, el diez de marzo de dos mil seis el Juzgado acuerda la entrada y registro del bar "Mana", regentado por el Sr. Luis Enrique, así como en su domicilio, produciéndose también la detención, seguidamente, de D. Luis Enrique y de otras dos personas más, a quienes, en este momento, no alcanza esta causa.

Practicada instrucción judicial con el fin de averiguar las circunstancias que se hayan producido en la actividad denunciada por la policía, el treinta de octubre de dos mil seis se declara procesado a D. Luis Enrique y también a Dª Flor.

Concluído el sumario se remite a la Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección Sexta, y en el correspondiente trámite, el Ministerio Fiscal pide la apertura del juicio oral respecto del Sr. Luis Enrique y el sobreseimeinto provisional de la causa respcto de la Sra. Flor.

Confirmado el auto de conclusión de Sumario dictado por la Instructora de la causa, y la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal formula sus conclusiones provisionales en las que, luego de relatar los hechos que, a su juicio han ocurrido, acusa a D. Luis Enrique de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad agravada de notoria importancia de la substancia objeto del tráfico, así como de ejercer la actividad en establecimiento abierto al público. Además de constarle la reincidencia del acusado, por lo que pide se le imponga la pena de doce años de prisión, multa de noventa mil euros, decomiso y destrucción de la droga, comiso del dinero incautado y del vehículo que reseña, además de la imposición de las costas procesales.

En el trámite correspondiente, la defensa del acusado pide su libre absolución.

Señalado el juicio oral, tiene lugar en los términos recogidos en el acta levantada al efecto, y una vez finalizada la práctica de prueba, el MInisterio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa, quien, de modo alternativo, pide se exima de responsabilidad penal al acusado, al concurrir la eximente de miedo insuperable, y subsidiariamente su consideración como atenuante.

Una vez conferida la última palabra al acusado, queda el juicio visto para sentencia.

En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

Resulta probado y así se declara que entre el dieciseis de enero y el diez de marzo de dos mil seis, agentes de la Ertzaintza procedieron a la vigilancia del "Bar Mana" sito en Sestao, en su calle Vista Alegre núm. 2. En el curso de esas vigilancias observaron que personas con apariencia de toxicómanos se introducían en el bar y salían poco tiempo después, lo que llevó a que sospecharan que adquirían droga en su interior. Concretamente el 27 de enero de 2006 interceptaron a D. Victor Manuel cuando salía del establecimiento, portando 10,078 grs. de cocaína que acababa de adquirir en el bar de manos de D. Luis Enrique.

Resulta probado que estos datos fueron puestos de manifiesto ante la Juez de Instrucción correspondiente, a quien los agentes pidieron la intervención telefónica del móvil cuyo titular era, en la fecha referida, D. Luis Enrique, así como el teléfono del bar que constaba a nombre del hijo de D. Luis Enrique, autorización que fue conferida mediante auto del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Barakaldo, emitido el quince de febrero de dos mil seis.

Resulta probado que la observación de la presencia de consumidores de droga en las inmediaciones, entradas y salidas del Bar Mana y el resultado de las escuchas telefónicas practicadas, llevó a que los agentes procedieran a la detención de D. Luis Enrique junto con un empleado.

En el momento de ser detenido, D. Luis Enrique conducía el vehículo....-TDF, que habitualmente utilizaba, aunque el titular del automóvil era su hijo Millán. En el interior del vehículo, concretamente bajo el asiento del conductor, la policía que detiene al Sr. Millán localiza seis envoltorios en forma de bola, que contenían un total de 300,1 grs de cocaína de una pureza del 95%. Pidieron los agentes actuantes autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del Sr. Luis Enrique y en el "Bar Mana" y concedida por el Juzgado Instructor, hallaron en los lugares a los que accedieron, los siguientes efectos: En el bar Mana, una balanza de precisión; tijeras; un envoltorio que contenía 62,651 grs de cocaína; seis envoltorios con un contenido total de 5,973 grs de cocaína. Esta substancia, analizada, resultó con un 95% de pureza expresada en cocaína base. De similar pureza (94%) resultaron igualmente los 4,156 grs. distribuídos en ocho envoltorios que se encontraron igualmente en el bar. Esta substancia estaba ya presta para ser transmitida a terceros adquirentes. Poco más tarde, y en el marco de la autorización concedida por el Juzgado, se practicó en forma el correspondiente registro en el domicilio del Sr. Luis Enrique, sito en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la CALLE000 de Sestao. Aquí se encontró lo siguiente: una tableta de substancia que eran 1005,8 grs de cocaína; otros 773,6 grs en una caja de plástico. Toda esta cocaína tenía una pureza del 95%, y también se encontró una balanza de precisión destinada al pesado y preparación de dosis de droga, así como dos rollos de plástico transparente con recortes circulares, con el fin de envolver las dosis para la entrega a terceros, y una caja que contenía los recortes circulares ya prestos para tal fin.

Quien de modo habitual regentaba el bar "Mana", en la fecha de estos hecho,s era D. Luis Enrique.

Toda la droga incautada era para ser destinada a su venta, y al Sr. Millán se le encontraron 270 euros que procedían de la venta de substancias.

La cocaína es una substancia estupefaciente incluída en la Lista de la Convención Única de 1961 sobre substancias estupefacientes (enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972) y es producto cuyo consumo causa grave daño a la salud de las personas. Su precio, en el mercado ilícito, es de 33.022 euros el kilogramo, cuando el producto tiene una pureza aproximada del 76%.

D. Luis Enrique había sido condenado el 25 de noviembre de 2005, a la pena de 3 años de prisión por un delito contra la salud pública, en la causa 27/2005 de la Sección Segunda de esta Audiencia, y en el momento de celebrarse este juicio se encuentra cumpliendo esa condena impuesta por la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 120-3 de la Constitución, el art. 248-3 de la L.O.P. Judicial, el art. 142 de la L.E.Criminal, y demás preceptos que no se considera necesario reseñar, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la L.E.Criminal, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta.

Partiendode que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado por quien ejerce la Acusación en cada proceso, habrá de analizarse cuál es la prueba aportada en el juicio seguido contra D. Luis Enrique para llegar a la conclusión que se ha expuesto en el apartado correspondiente.

No ha discutido el acusado ni la realidad de la substancia que le fue ocupada en los lugares en que se ha hecho constar en el apartado correspondiente, ni la legalidad de la prueba obtenida y del modo en que se ha aportado a la causa. Es cierto que ha negado que fuera él quien entregara la droga incautada al Sr. Victor Manuel, y que éste no ha comparecido al acto de juicio, pero los agentes mantienen que esta persona se introdujo en el bar, y luego de breves instantes salió del establecimiento portando la substancia incautada. Si a ello añadimos el hallazgo (aunque sea en días posteriores) de substancia idéntica al a que obraba en...

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