SAP Baleares 68/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2006:1490
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución68/2006
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN Nº 001

PALMA DE MALLORCA

Rollo : 0000012 /2005

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2005

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Nº 68/2006

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON JULIO ÁLVAREZ MERINO

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a diecisiete julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2005 procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Rollo nº 12/2005, por un delito contra la salud pública, seguido contra Diego con D.N.I. número NUM000 nacido en Quintana de la Orden (Toledo) el 8/12/1954, hijo de Jesús y de Maria sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Doña Maria Antonia Oto i Maria y defendido por el Letrado Don Gaspar Oliver Servera, siendo parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la Magistrada Ilma. Sra. MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de solicitud policial de mandamiento de entrada y registro, tras la detención de Diego en posesión de sustancia estupefaciente. Investigados judicialmente los hechos, indiciariamente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, por Auto de fecha 27 de junio de 2.005, se decretó el procesamiento del anterior y, concluso que fue el Sumario, se elevó a esta Ilma. A. Provincial, se aperturó el juicio oral y el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones mediante escrito datado el 25 de octubre de 2.005, evacuando la defensa sus respectivas conclusiones en escrito fechado el 29 de noviembre. Admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el pasado 29 de junio de 2.006, con el resultado que obra en acta.

  2. / El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368 y 369.6º del C. Penal ; estimó autor al acusado Diego, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que interesó la imposición de la pena de 11 años de prisión, multa de 682.446,93 E., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, comiso de la sustancia y dinero intervenido, y pago de costas.

  3. / La defensa en igual trámite, interesó la libre absolución.

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que a mediados de febrero del año 2.005, y fruto de noticias confidenciales, se vino en conocimiento por parte del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Guardia Civil, que un individuo residente en el barrio de "La Vileta" de Palma, e identificado después como Diego, aquí acusado, se venía dedicando al tráfico de estupefacientes, y mas en concreto, cocaína, por lo que, en orden a investigarlas cumplidamente, se comenzó a efectuar vigilancias esporádicas en torno a su domicilio -sito en CALLE000 nº NUM001 - y actividades, constatándose como entraba y salía en numerosas ocasiones del mismo, singularmente en horas de la tarde-noche, que circulaba a gran velocidad a bordo de la motocicleta matrícula....-.... CPX y en diversas ocasiones en dirección contraria para acceder a su domicilio, lo que dificultaba y en ocasiones impedía las labores de seguimiento.

En fecha 3 de marzo, y en nueva vigilancia sobre el domicilio en cuestión, salió de él el acusado alrededor de las 18,20 Horas a bordo de la citada motocicleta, para regresar de nuevo a él alrededor de las 19,30 horas, aparcando la motocicleta en el pasillo o recinto de acceso al garaje del inmueble y con cuya puerta basculante limitaba, recinto separado del resto de la vivienda y pequeño jardín adyacente a través de muros laterales, y que directamente comunica con la vía pública mediante barrera. Al cabo de brevísimos minutos, volvió a salir Diego, portando en su mano una bolsa de plástico con un paquete en su interior, que, por sus características de forma y tamaño, a modo de ladrillo ( y similares a otros ya intervenidos por la Unidad) hicieron sospechar que pudiera ser un paquete de cocaína, por lo que, cuando se disponía a abrir la maleta del portaequipajes de la motocicleta, fue interceptado por el funcionario de la G. C. con carnet profesional U-....-Q y otro compañero, que se hallaban apostados en un vehículo policial camuflado enfrente de la vivienda, quienes recogieron y examinaron el paquete en cuestión, constatando que, efectivamente, contenía una sustancia blanquecina y sospechosamente cocaína, por lo que procedieron a su detención y traslado a dependencias policiales.

Comprobado en éstas mediante reactivos ad hoc la naturaleza de la sustancia, se solicitó y obtuvo del Juzgado de Guardia mandamiento de entrada y registro de la vivienda, en el que, practicado en horas inmediatamente posteriores, se intervinieron, con la colaboración del acusado, 4 paquetes mas de sustancia análoga y análogo formato, 2 papelinas de sustancia, amén de balanzas de precisión, 13.700 E., 1.131 dólares Usa, 13.500 escudos portugueses, 200 marcos alemanes, 270 francos franceses y otro papel moneda.

Pericialmente analizada la sustancia intervenida, en manos del acusado y referida en primer lugar, esta resultó ser cocaína, con un peso de 996,550 g. con una riqueza del 79%. La sustancia intervenida con ocasión del registro judicial, tambien resultó ser cocaína, con un peso de 3.926,570 g. y riqueza del 73 %, y 1,733g y riqueza del 67 %, teniendo un valor en su conjunto de 227.482,31 E.

El dinero intervenido, era fruto de anteriores transacciones sobre sustancia estupefaciente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ El global acervo probatorio suministrado por el Ministerio Público y practicado en acto de juicio, ha sido íntegramente cuestionado por la defensa, al entenderlo obtenido con infracción del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 C.E ), y por ende, habiéndose conculcado el derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.), a la libertad (art. 17 C.E ) a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 ) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), estimándolo por tanto absolutamente invalorable, por mor de la conexión de antijuridicidad, para que el Tribunal pueda, sobre él, formar cualquier convicción inculpatoria.

Al efecto, afirma la defensa que el espacio donde se produjo la intervención policial, y que tan diáfanamente expresan las fotografías obrantes al folio 121 de las actuaciones, y propiamente a ellas aportadas (la primera o superior, bien que bajo el nº 2, revela la entrada propiamente dicha al adosado del autos, con minúsculos parterres en los diversos niveles del mismo; la segunda o inferior, bajo el nº 1, el acceso al garaje mismo; y que en su conjunto se ven meridianamente reflejados en la fotografía nº 5, 16 y 17, obrantes al folio 41, 43 vuelto y 44 del Rollo de Sala) constituye "domicilio" a efectos constitucionales, por lo que, al no existir ni flagrancia ( la bolsa de plástico tanto podía contener un ladrillo, como un libro, como cualquier otro objeto de formato similar al paquete de cocaína que se halla reflejado al folio 27 de las actuaciones) ni mandamiento judicial, ni tampoco consentimiento válido para su exhibición y entrega a los funcionarios, la sustancia de autos fue obtenida de manera que contraviene lo prevenido en el art, 18.2 C.E., tiñendo de ilicitud tal ocupación ilegítima la intervención posterior de sustancia de análoga naturaleza en virtud de mandamiento judicial, por ser dictado ante solicitud policial que ocultaba la consideración de domicilio en el precedente lugar de la inicial intervención policial.

II./ La STC (Pleno) de 17 de enero de 2.002 recuerda que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente (art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, TC S 136/2000, de 29 May., FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar (TC S 22/1984, de 17 Feb., FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH; TC S 119/2001, de 24 May., FJ 6).

Sigue indicando la resolución meritada que "Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, TC SS 144/1999, de 22 Jul., FJ 8; 119/2001, de 24 May., FJ 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el «domicilio», por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (TC SS 22/1984, de 17 Feb., FJ 5; 94/1999, de 31 May., FJ 5; y 119/2001, de 24 May., FJ 6).

La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras...

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