SAP Cantabria 4/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteMARIA RIVAS DIAZ DE ANTOÑANA
ECLIES:APS:2007:249
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo PA 20/06

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A 4/07

Ilmo. Sr. Presidente

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Ilmos. Srs. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana.

Don Ernesto Sagüillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a treinta de enero de dos mil siete.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el num. 12 de 2006 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Rollo de Sala num. 20 de 2006 por un presunto delito contra la salud pública contra Marcelino, mayor de edad, con DNI NUM000, natural de Cartago - Valle (Colombia), nacido el 19-05- 1987, hijo de Alerto y Gloria; Darío, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, natural de Cartago-Valle (Colombia), nacido el 18-10-1978, hijo de María y Dacer; Marisol, mayor de edad, con DNI núm. NUM002, natural de Medellín, nacida el 20-01-1984, hija de Francisco Román y Flora Ángela; Penélope, mayor de edad, con DNI núm. NUM003, nacida en Valencia-Edo Carabobo (Venezuela ) el 17-11-1974, hija de Cielo; Emilio, mayor de edad, con DNI núm. NUM004, nacido en Tuquerres Nariño ( Colombia ) el 14-10-1980, hijo de Luis Antonio y Sara; Rocío, mayor de edad, con D.N.I núm. NUM005, natural de Cantabria, nacida el 20-10-1981, hija de José Francisco y Blanca, quienes han sido representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por el Letrado Sr. Aldecoa Heres; asimismo contra Raúl, mayor de edad, natural de Bogota ( Colombia ) nacido el 25-02-1974, hijo de Belisario y Emma, con DNI núm. NUM006, representado por el Procurador Sr. Álvarez Sastre y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Gómez; Donato, mayor de edad, nacido en Pereira- Risaralda (Colombia) el día 28- 07-1981, hijo de Silvio y María Libia, con DNI núm. NUM007, representado por la Procuradora Sra. Macho Mesones y defendido por el Letrado Sr. Díaz Fernández; Jesús Luis, mayor de edad, nacido en Cali Valle (Colombia) el día 4-4-1981, con D.N.I núm. NUM008, representado por la Procuradora Sra. Cobo Mazo y defendido por la Letrado Sra. Fernández; y contra Roberto declarado en rebeldía en la pieza de situación.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña María Rivas Díaz de Antoñana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción num. Uno de Santander en fecha dos de noviembre de dos mil cinco, en virtud de solicitud de intervención telefónica por parte de la E.D.O.A. Tras practicar el instructor las diligencias de investigación que consideró necesarias, en fecha 21 de febrero de dos mil seis, se acordó seguir el trámite del procedimiento abreviado y, tras evacuar el Ministerio Fiscal su acusación, por auto de fecha 28 de marzo de dos mil seis se acordó la apertura de juicio oral contra los ahora acusados. Evacuado por las defensas sus escritos de calificación provisional, por Auto de fecha 19 de junio de dos mil seis, se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que tuvieron entrada el pasado día 13 de julio, y tras su señalamiento se ha celebrado la vista en el día de la fecha quedando el juicio concluso para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos legalmente de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368 y 374 del Código Penal, reputando autores responsables a los acusados Marcelino, Darío, Marisol, Penélope, Emilio, Rocío, Raúl, Donato Y Jesús Luis, sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera a cada uno de ellos la pena de cinco años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 70.000 euros y costas. Asimismo interesó el comiso de los efectos descritos en el apartado primero del escrito de acusación, incluidos los vehículos intervenidos y abono de las costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

PRIMERO

Los acusados Marcelino, Darío, Emilio Y Marisol, mayores de edad y sin antecedentes penales, desde finales de septiembre de dos mil cinco hasta el 14 de diciembre de dos mil cinco se venían dedicando a vender cocaína a diversas personas en la localidad de Santander y en diversos clubes de alterne, el " Borgia ", " Acrópolis, " Venus " y " María Cristina". La Cocaína les era suministrada por los también acusados Donato y Raúl, mayores de edad y sin antecedentes penales

SEGUNDO

El día 14 de diciembre de dos mil cinco Marcelino, Darío y su novia Marisol, de común acuerdo se desplazaron hasta la localidad de Torrejón de Ardoz en el vehículo Hyundai Coupé matrícula X-....-EL propiedad de Darío y adquirieron de Donato y Raúl, mayores de edad y sin antecedentes penales una partida de cocaína que pensaban transmitir a terceras personas por precio, junto con el otro acusado Emilio ; en concreto 298´69 gramos de cocaína con una riqueza del 74´1 % que transportaban oculta en el filtro del aire cuando fueron interceptados por dos agentes del EDOA a la altura de la rotonda de acceso a la autovía, en la localidad de Arenas de Iguña.

TERCERO

En virtud de autorización judicial, en fecha 15 de diciembre de dos mil cinco se practicó registro del domicilio de Marcelino y su esposa Rocío, también acusada, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que se intervino una pesa de 100 gramos, recortes circulares de plástico, 4 teléfonos móviles marca Nokia, 1 móvil marca Motorota, 1 cargador de teléfono, 650 euros en diferentes billetes, 6 cartuchos de monedas de 20 céntimos de euros; 1 cartucho de monedas de 50 céntimos de euro; 2 cartuchos de monedas de 5 céntimos de euro y 2 cartuchos de moneda de 1 céntimo de euro. No consta acreditada la titularidad del dinero, ni que el mismo procediera de la venta de cocaína.

No consta acreditado que la acusada Rocío cooperara o se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes.

CUARTO

En virtud de autorización judicial, en fecha 15 de diciembre de dos mil cinco se practicó registro del domicilio de Darío, su novia Marisol y la también acusada Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 número NUM009 de Maliaño. En dicho registro se intervino una prensa de madera y una herramienta denominada sargento, útiles ambos que utilizaban para prensar la droga, un foco halógeno marca " Massive ", una balanza digital y, en una caja de cereales un envoltorio de plástico con una sustancia de aproximadamente 12 gramos destinada al corte, los cuales pertenecían a Darío y a Marisol. En la habitación que utilizaba Penélope se intervino 970 euros en diferentes billetes producto de su trabajo en el club, y 7 papelinas de cocaína con un peso de 4´474 gramos y una riqueza del 31´7 %, que no consta fuera de su propiedad, como tampoco que se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes. En el momento de la detención se le ocupó a Marisol 150 euros en distintos billetes, que no consta procedieran de la venta de cocaína, y a Darío un teléfono móvil marca Nokia.

QUINTO

En virtud de autorización judicial, en fecha 15 de diciembre de dos mil cinco, se practicó registro del domicilio del acusado Emilio, en el BARRIO000 número NUM010 - NUM011 de Santander, en el que se incautó 5 papelinas de cocaína, con un peso de 2´838 gramos y una riqueza del 42´1 % destinada a su transmisión a terceros mediante precio, 2 móviles marca Nokia, 1 teléfono móvil marca Motorota y 200 euros en monedas, que no consta procedieran de la venta de cocaína.

SEXTO

En virtud de autorización judicial, en fecha 15 de diciembre de dos mil cinco se practicó registro en el domicilio que compartían los acusados Raúl Y Donato, sito en la CALLE001 número NUM012 de Torrejón de Ardoz. En la habitación de Raúl se intervino un móvil marca Nokia con su cargador, anotaciones con números de teléfono y cantidades, así como 450 euros en distintos billetes, no habiéndose probado que fueran de procedencia ilícita. El registro de la habitación de Donato se practicó cuando el mismo se encontraba detenido en Santander, y no estuvo presente.

SÉPTIMO

No ha quedado probado que el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, participara ni realizara actos de venta y distribución de sustancias estupefacientes

OCTAVO

La cocaína intervenía tenía un valor aproximado en el mercado de 25.496´30 euros.

NOVENO

No consta acreditado que Marcelino, Darío, Emilio, Donato Y Raúl, en el momento de los hechos fueran consumidores de cocaína ni de ninguna otra sustancia estupefaciente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, por razones de lógica procesal, pasamos a examinar las cuestiones previas, impugnaciones y nulidades invocadas por las defensas.

A.- Se impugna la intervención telefónica inicial acordada por Auto de fecha dos de noviembre de dos mil cinco, alegando la NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN de dicha intervención. Para resolver sobre la inexistente motivación que se denuncia debemos recordar, en primer lugar, la doctrina reiterada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre la inviolabilidad del derecho al secreto de las conversaciones y sobre la injerencia consistente en la intervención telefónica; adopción de la injerencia que está afectada por el principio de exclusividad de la jurisdicción, y que sólo puede ser establecida por el órgano...

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