SAP Santa Cruz de Tenerife 65/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteJOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APTF:2007:181
Número de Recurso89/2006
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 65

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Rubén Cabrera Gárate

    MAGISTRADOS

    D.Juan Carlos Toro Alcaide

  2. José Luis González González (Ponente)

    En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 9 de Febrero del año dos mil siete.

    Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 89-06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Los Llanos de Aridane, contra Benito, mayor de edad, hijo de Norberto y María Dolores, natural de Los Llanos de Aridane, con domicilio en el mismo municipio y DNI. NUM000, por un presunto delito contra la Salud Pública, representado el Procurador Sr/a Obón Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Pérez García, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 9 de Febrero del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Benito, sin que concurra en su persona circunstancias modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.000 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, al igual que el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción si no se hubiese hecho, del móvil que se le ocupó y al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa negó los hechos de la acusación alñ entender que todo había sido un entramado de la Guardia Civil para detener a su defendido (delito Provocado) de ahí que solicite la libre absolución de su defendido.

Probado y así se declara que: sobre las 16,30 horas del día 13 de Mayo de 2.006, efectivos de la Guardia Civil que previamente habían montado un servicio de vigilancia en las proximidades del bar "Augusto", sito en la localidad palmera de Argual, término municipal de Los Llanos de Aridane, ante las noticias que tenían que por esa zona se realizaban transacciones de sustancias estupefacientes, procedieron a identificar y a cachear a Benito, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos, sabedores que era uno de lo que solía dedicarse a tal ilícita actividad, encontrándole en el interior de sus calzoncillos dos bolsas de plástico que contenían cada una 96,8 gramos de la sustancia estupefaciente conocida por cocaína, sustancia esta que causa grave daño a la salud, con una pureza, respectivamente, del 37,47% y del 34,43% de cocaína base y que su poseedor quería para vender a terceras personas.

Con su venta hubiese obtenido 12.026 Euros, aproximadamente.

Benito se halla privado de libertad por esta causa desde el día 13 de Mayo de 2.006

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de la calificación jurídica de los hechos declarados probados en esta resolución al igual que sobre la intervención en ellos del acusado, hemos de hacer una breve reseña de los motivos por los que esta Sala no accedió en el acto del juicio, como cuestión previa, a la admisión de los testigos propuestos por la defensa del acusado, aparte de lo que ya dijimos en el auto de 28 de Noviembre de 2.006 inadmitiéndola y cuyos argumentos damos por reproducidos en aras a evitar repeticiones innecesarias (folio 5 del rollo), porque en el acto de la vista oral a tenor de lo estipulado en el artículo 786.2 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo podrán proponerse pruebas a practicar en el acto lo cual no acaecía con la denegada a la defensa por cuanto su admisión hubiese conllevado la suspensión del juicio, no obstante se ha de decir que uno de los dos testigos propuestos si que depuso en el plenario ( Guardia Civil nº NUM001 ).

En lo concerniente a la instrucción suplementaria que igualmente solicitó al amparo del artículo 746.6 la referida ley procesal, y sobre la que esta Tribunal se reservó el derecho a pronunciarse una vez practicadas las testificales que quedaban, aparte de indicar que en la reanudación del juicio la defensa no volvió a instarla, la misma no era necesaria; primero, porque este Tribunal con las pruebas practicadas quedó suficientemente ilustrado de lo realmente acaecido; y, segundo, porque ningún hecho revelador se produjo durante el transcurso del juicio que la aconsejase si tenemos en consideración que ya en el propio escrito de defensa se hablaba de un delito provocado y lo solicitado como instrucción suplementaria iba encaminado en ese sentido.

SEGUNDO

Sentado lo precedente hemos de indicar que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR