SAP Barcelona 630/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2007:10519
Número de Recurso10/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 10/2007 - J

Diligencias previas nº 2212/2005

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Dº Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a once de octubre del año dos mil siete.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito contra la salud pública y falta de apropiación indebida, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Han sido acusados:

  1. - Jose Manuel, hijo de Alberto y de Alba, nacido el día 15 de mayo de 1961 en Uruguay, con Tarjeta de Residencia nº NUM000, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en calle DIRECCION000, NUM001, NUM002, NUM003 de Barcelona, que estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 11 de mayo de 2005, ambos inclusive, y el 17 de junio de 2006, representado por Procuradora Sra. Serrat Carmona y asistido del Letrado Sr. Fiel Martínez.

  2. - Jose María, hijo de Sebastián y de María Pilar, nacido el día 18 de mayo de 1977 en Barcelona, con DNI nº NUM004, de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en calle DIRECCION001, NUM005, NUM003, NUM003 de Barcelona, representado por Procuradora Sra. Gómez Papi y asistido del Letrado Sr. Sansa Bartra.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el art. 368 del C. Penal del que consideraba autor al acusado Jose Manuel, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de siete años de prisión y 90 euros de multa, sin responsabilidad personal subsidiaria, sin perjuicio de que la fijara la sala si se condenaba a pena menor, así como que se diera a la sustancia y dinero intervenido su destino legal. Igualmente, estimó que los hechos también eran constitutivos de una falta de apropiación indebida del art. 623.4 del CP de la que era autor el otro acusado, Jose María, entendiendo que no concurría en su conducta ninguna circunstancia modificativa, solicitando se le impusiera una pena de dos meses multa con cuota diaria de 10 euros, lo que arroja un total de 600 euros, con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Y costas a ambos acusados, cada uno dentro de sus correspondientes responsabilidades.

Cuarto

La Defensa del acusado Jose Manuel, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido. En igual sentido se pronunció la Defensa de Jose María.

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Sobre las 2,15 horas del día 10 de mayo de 2005, a la altura del número 206 de la calle Padilla de Barcelona, en el vehículo turismo marca Daewo, matrícula K-...., fue encontrada por los componentes de una dotación policial denominada NUM006, cuyos agentes no han declarado en juicio, un envoltorio que contenía 0,607 gramos de peso bruto y 0,511 gramos de peso neto, que debidamente analizado resultó ser cocaína con una riqueza base del 56,2%, lo que hacía un total de 0,287 gramos (doscientos ochenta y siete miligramos) de dicha sustancia estupefaciente, registro policial del coche que tuvo lugar a requerimiento de los agentes de Policía números NUM007 y NUM008 que habían observado el automóvil estacionado en ese lugar y con tres ocupantes en su interior, ocupantes del vehículo que consumen esporádicamente cocaína, sin que conste que aquella otra dotación policial que halló la papelina registrara la totalidad del interior del vehículo. El acusado Jose Manuel, ciudadano uruguayo de 43 años de edad y sin antecedentes penales, previamente se había acercado a la ventanilla del conductor del turismo momentos después de salir a la calle desde el interior de un inmueble próximo. Se intervino dentro del coche la cantidad de 30 euros.

  2. - Igualmente, los agentes números NUM007 y NUM008, le ocuparon al acusado Jose María (pasajero del turismo citado), mayor de edad, la tarjeta de crédito Visa-Pass expedida a nombre de Gaspar, de la que no consta que se hubiera usado fraudulentamente por parte de éste o hubiera servido para obtener algún beneficio concreto por su parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A título de introducción, conviene recordar que la jurisprudencia ha venido declarando en orden a la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia lo siguiente:

a)"Unicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Tribunales, las practicadas en el juicio oral, por culminar en él las garantías de la oralidad, concentración, publicidad, inmediación e igualdad entre las partes, de forma que la convicción del Juez se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.S. T.C. 31/81, 161/90 y 284/94 ) y SS.TS. 1 de octubre 1986 y 24 de julio 1997.

Las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación, destinados a preparar el juicio proporcionando elementos necesarios para la acusación y la defensa (SS.TC. 101785, 161/90 y SS.TS. 31 de enero de 1992 y 24 de julio de 1997 ).

Sin embargo, constituye también doctrina consolidada la de que puede otorgarse valor probatorio a diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que el ordenamiento jurídico establece y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción; por tanto, el reconocimiento de la eficacia probatoria a las diligencias sumariales exige que reúnan determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción - en el acto del juicio -, art. 730 Ley Enjuiciamiento Criminal ), subjetivos (intervención del Juez instructor), objetivos (posibilidad de contradicción) y formales (reproducción mediante lectura en el juicio), (SS.TC. 80/86, 82/88, 161/90, 328/94, 303/93 y 36/95, SS.TS. 6 de noviembre 1992 y 24 de julio 1997 )".

SEGUNDO

En el caso analizado, dicha presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

En este sentido, aunque el Fiscal expone en su informe final del juicio unas posibles incongruencias de dos de los ocupantes del vehículo en cuyo interior se halló una papelina de cocaína, que declaran como testigos en el plenario, así como del acusado - que lo es por una falta - que estaba sentando en el asiento del conductor, que se presentan en forma de "olvidos" sobre ciertos detalles que ellos mismos facilitan (por lo que pidió la deducción de testimonio de particulares contra los dos testigos ocupantes del vehículo particular, por posible delito de falso testimonio), lo cierto es que no hay base suficiente para entender que dichos testigos faltan maliciosamente a la verdad. No afirmamos que digan la verdad, simplemente que su versión no es descartable de...

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