SAP Madrid 33/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO DE ASIS RUIZ-JARABO PELAYO
ECLIES:APM:2008:2436
Número de Recurso73/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección XV

MADRID

PA 73/07

Diligencias Previas 4494/07

Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid

SENTENCIA Nº 33

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

María del Pilar OLIVÁN LACASTA

Francisco RUIZ JARABO PELAYO (Ponente)

En Madrid, a 4 de febrero del 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Filomena, indocumentada, nacida en Mariña Grande (Portugal) el día 25 de abril de 1955, hija de Joaquín y Julia y carente de antecedentes penales y contra Elena, con DNI NUM000, nacida en Madrid el día 28 de diciembre de 1961, hija de Emilio y Jesusa y carente de antecedentes penales

Las acusadas estuvieron asistidas respectivamente por los Sres. Letrados D. Gonzalo Calle Cabrera y D. Emilio Rodríguez Marqueta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la vista del juicio oral, celebrada el día 30 de enero del 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Policías Locales con número NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y la pericial médico forense a cargo de D. Pedro Antonio.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Filomena y a Elena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusiera la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.800 euros, comiso de la sustancia y del dinero intervenidos y costas.

TERCERO

La defensa de Elena solicitó su libre absolución, mientras que la defensa de Filomena solicitó que le impusiera la pena de 1 año y medio de prisión aplicando la eximente incompleta prevista en el artículo 20.2 del Código Penal o subsidiariamente la pena de tres años de prisión en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal.

ÚNICO.- Ha quedado acreditado y así se declara que sobre las 9:00 horas del día 31 de julio del 2007 las acusadas, mayores de edad y carentes de antecedentes penales computables en esta causa, fueron detenidas por agentes de la Policía Local cuando se encontraban en el interior de un vehículo marca Mercedes modelo SLK con matrícula....HHH, propiedad de Elena, en el poblado marginal de Las Barranquillas, momento en el que Elena, al percatarse de la presencia policial entregó un paquete a Filomena que ésta escondió bajo su ropa con intención de ocultarlo a la vista de los agentes, mientras ambas permanecían todavía en el interior del vehículo.

Advertida dicha maniobra por la agente con número NUM004, ésta solicitó a Filomena que le entregase el citado paquete, que resultó ser una bolsa que contenía en su interior dos sustancias que resultaron ser cocaína y heroína. También se encontró en poder de las acusadas 5.590 euros, producto de su actividad ilícita.

Realizado el correspondiente informe por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, la cocaína arrojó un peso de 38,182 gramos con una riqueza media del 77,1%, lo que hace un peso total de 29,43 gramos de cocaína pura, mientras que la heroína arrojó un peso de 10,269 gramos con una riqueza media del 53,8%, lo que hace un peso total de 5,52 gramos de heroína pura.

La sustancia estupefaciente, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito, vendida por dosis, un valor de 5.077,10 euros en el caso de la cocaína y de 2.471,71 euros en el caso de la heroína, la portaban las acusadas para destinarla, cuando menos en parte, a la venta a terceras personas.

Filomena es adicta a la cocaína desde hace varios años, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y aminora, aunque no de forma grave, sus facultades volitivas. De modo que cuando ejecutó los hechos tenía ligeramente limitadas las facultades de autocontrol necesarias para poder adecuar su conducta a las exigencias de la norma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados que se acaba de exponer ha quedado probado, en primer lugar, por medio de las manifestaciones prestadas en la vista oral del juicio por los agentes de la Policía Local que intervinieron en la detención de Filomena y Elena y en la aprehensión de la droga y del dinero. Todos ellos manifestaron de forma clara y tajante que vieron la sustancia y el dinero intervenidos, que la sustancia se encontraba en posesión de Filomena, si bien sólo la agente NUM004 vio la entrega del paquete de Elena a Filomena. Dicha agente declaró que la entrega se hizo a muy escasa distancia de donde ella se encontraba, y se percató de dicha maniobra de una forma tan clara que sin esperar a que Filomena saliese del vehículo e incluso sin necesidad de cachearla le requirió para que le entregase la bolsa que Elena le había pasado anteriormente. Filomena no opuso resistencia al requerimiento de la agente, viendo otro Policía, el número NUM002, cómo esta acusada se sacaba el paquete del pantalón y lo entregaba.

Filomena hizo una declaración por la que pretendía exculpar a Elena, indicando que ella ya llevaba el paquete de droga antes de introducirse en el vehículo de ésta, quien, siguiendo la versión de Filomena, se habría ofrecido a llevarla a otro lugar. Pero tal versión no se sostiene en modo alguno ante la declaración tajante, firme y mucho más creíble de la agente que vio la ya varias veces descrita entrega del paquete de Elena a Filomena.

Elena, por su parte, niega toda relación con la droga intervenida, y manifiesta que a ella tan sólo se le incautaron 1.000 euros y que desconoce de dónde procede el resto del dinero, alegación que no se sostiene porque los agentes manifestaron que todo el dinero intervenido se encontraba en un único paquete, y que éste se encontraba a los pies del asiento del copiloto, descripción que ya se recogía en el atestado, manteniendo los agentes invariables sus declaraciones al respecto. Por el contrario, Elena varió sustancialmente su declaración, puesto que en su declaración judicial, tal y como consta en el folio 33 de las actuaciones, manifestó "que el dinero que portaba la declarante es de ella". A ello hay que añadir lo inverosímil que resulta que Elena porte en su vehículo una cantidad tan elevada de dinero sin tener conocimiento del mismo pese a estar en un sitio tan visible como es a los pies del asiento del copiloto, sin que pueda entenderse que el dinero pertenecía a una tercera persona, puesto que sólo ella conducía en coche, añadiendo en el acto del juicio que no veía a su marido desde hacía tres días, por lo que difícilmente puede achacarse a él la propiedad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR