SAP Barcelona 81/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteANA INGELMO FERNANDEZ
ECLIES:APB:2008:4045
Número de Recurso101/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución81/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 101-2007

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3281-2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ

D./Dª. DANIEL DE ALFONSO

D./Dª. ANA RODRIGUEZ SANTAMARIA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil ocho.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Septima de esta Audiencia Provincial, la presente causa procedimiento abreviado nº 101-2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Badalona, por el delito contra la salud pública, contra la procesada Esther, de 53 años de edad, hija de Jose y de Josefa, natural de San Adrian del Besos (Barcelona) y vecina de San Adrian del Besos (Barcelona); sin antecedentes penales, solvente, en en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Camps Badia y defendido por el Letrado D./Dª. Pilar Polo Dieste, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que Esther, mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre la 1 hora del dia 10 de diciembre de 2004, en su domicilio, sito en San Adrian del Besos, c/ DIRECCION000, NUM000-NUM001 NUM002, vendió una papelina de cocaina, con un peso de 0.113 gramos con una riqueza del 76,03%, a Luis Francisco. Hechos presenciados por una dotación policial, que procedió a intervenir la sustancia y a detener a la acusada.

La sustancia intervenida tiene un precio en el mercado ilícito de unos 10 euros.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autora a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de 5 años de prisión, accesorias correspondientes, multa de 30 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 5 dias y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida.

TERCERO

Por su parte la defensa de la procesada solicitó su absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el enjuiciamiento de los ilícitos penales hay que partir del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado y obliga a la acusación a aportar una actividad probatoria de cargo, acreditativa del hecho imputado y de la participación en el mismo del acusado.

Las declaraciones de los agentes de policia tienen valor de prueba testifical, que debe valorarse con criterios racionales, conforme establecen los artículos 247 y 717 LECr. Pero no puede olvidarse que están cumpliendo con las obligaciones propias de su cargo, y, que además, si los agentes de policia procedieran a detener a una persona por la presunta comisión de un ilícito, que dicen haber presenciado, y ello no fuera visto, incurririan ademas de en un ilícito de falsedad documental, por faltar a la verdad en el atestado policial, en un delito de detencion ilegal del artículo 167 C.P., sancionado con la pena de 4 a 6 años de...

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