AAP Madrid 471/2003, 29 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11827
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución471/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 181/2003

PROC. ORAL Nº 160/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALA DE HENARES

S E N T E N C I A

Nº 471/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 29 de Octubre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 23 de Abril de 2003, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 23 de Abril de 2003, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que sobre las 4 horas del dia 15 de junio de 2.002 la acusada Julieta , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el Renault Clío matrícula F-....-FM por Torrejón de Ardoz después de haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían el correcto dominio sobre el vehículo, lo que le hacía desplazarse de un carril a otro de la vía sin señalizar la maniobra y al llegar a la rotonda de la calle Ebanisteria, se subió en el bordillo de la misma con las dos ruedas del lado izquierdo. Ante esto, un vehículo policial le indicó a la conductora que se detuviera en el margen derecho, haciendo caso omiso a las advertencias y continuando su marcha, hasta que tuvo que se interceptada.

La acusada presentaba aspecto general desaliñado, ojos enrojecidos, aliento a alcohol e incoherencia en las respuestas.

La acusada no ha estado privado de libertad por esta causa."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a la acusada Julieta , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad del tráfico, asímismo definido, a la pena de multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 dia por cada 2 cuotas impagadas y privación del recho a conducir vehículo a motor por tiempo de 13 meses y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Fátima García García, en representación del condenado en la instancia Julieta , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 5 de junio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 10 siguiente se

señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de octubre de 2003.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990 94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del...

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