SAP Madrid 242/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2006:5312
Número de Recurso387/2005
Número de Resolución242/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO R. P. 387/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

P. A. Nº 255/05

SENTENCIA Nº 242/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 17 de Marzo de 2006.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 255/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Luis Carlos, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 3 de octubre de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las cuatro cuarenta y cinco horas del día catorce de diciembre de dos mil tres el acusado, Luis Carlos, nacido el 12 de abril de 1981, sin antecedentes penales, circulaba por al Avenida del Pinar, de la localidad de Alcorcón, conduciendo el vehículo marca Fiat Bravo, matrícula D-....-DP, y lo hacía con sus facultades psicofísicas alteradas, y disminuida por ello su aptitud para el manejo de vehículos de motor, debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas.

Por ello no mantenía la trayectoria recta, circulando en zigzag, lo que fue advertido por una dotación de la policía nacional que le detuvo, ya en la Avenida de Leganés, y que al advertir que no era capaz de mantener la verticalidad al estar de pie y que se trastrabillaba al hablar dieron aviso a la Policía Municipal con el fin de que le realizaran las pruebas de alcoholemia.

Al hacer acto de presencia una dotación del referido cuerpo policial, y advertir en el acusado aliento con olor a alcohol, ojos rojos, actitud desafiante, habla pastosa, que no era capaz de mantener el equilibrio, rostro congestionado y cambios de humor, decidieron realizar las correspondientes pruebas, para lo cual, dado que el etilómetro asignado a la Policía Municipal no estaba operativo, trasladaron al acusado a dependencias de la Policía Local de Leganés en donde, con el etilómetro marca Dräger, modelo 7110, número de serie ARHN-0030, llevaron a cabo las citadas pruebas que arrojaron, a las cinco cuarenta y tres horas, 0.72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las cinco cincuenta y nueve 0.75 miligramos, renunciando el acusado a contrastar los resultados con una prueba de análisis clínico".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a Luis Carlos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cinco meses multa, con una cuota diaria de cinco euros, cantidad que se abonará en cinco plazos, dentro de los cinco primeros días de cada mes, comenzando por el siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y al pago de las costas de este juicio"

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Dado traslado al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 16 de marzo de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juez de lo Penal que condena al acusado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del C. Penal , es objeto de recurso de apelación por parte de la defensa del imputado en el que se alega en primer lugar, un supuesto error en la aplicación de los artículos 379 y 380 del C. Penal y artículo 20 del Reglamento de Circulación en relación con la apreciación de las pruebas, alegando que en el acto del juicio oral no ha quedado suficientemente acreditada la existencia de los delitos que se reflejan en la sentencia, así como por quebrantamiento de forma en la sentencia por contradicción de la sentencia y predeterminación del fallo de la misma, ya que el relato de hechos probados de la misma contiene conceptos que hacen que la parte dispositiva de la sentencia estaba prederterminada.

Comenzando por este último de los motivos alegados, por referirse a una cuestión de forma que en caso de estimarse podría provocar la nulidad de la sentencia, hemos de disentir del apelante, pues el hecho de que la resolución judicial impugnada afirme en el relato de hechos probados que el acusado circulaba con sus facultades psicofísicas alteradas y disminuida para ello su aptitud para el manejo de vehículos de motor debido a la ingestión previa de bebidas alcohólicas, no supone en modo alguno la predeterminación del fallo, sino más bien la descripción de uno de los elementos necesarios para la existencia del tipo penal previsto en el artículo 379 del C. Penal , el cual no hay que olvidar que castiga a los que condujeren bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que resulta lógico que se declare probado que el acusado conducía tras haber ingerido alcohol y con las facultades alteradas. Estimamos que el argumento y la alegación del recurrente no cumple con los requisitos necesarios que el Tribunal Supremo señala para que se pueda entender infringido el derecho constitucional invocado por predeterminación del fallo, doctrina que es expuesta en numerosas sentencias, entre las que cabe señalar la STS de 10-9-2004 cuando afirma que "...Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, y se limitan a describir una serie de operaciones, realizadas con engaño y en fraude de los intereses económicos de una pluralidad de sociedades suministradores de diferentes mercancías, lo que se hizo con la finalidad de propio enriquecimiento y en perjuicio de esos comerciantes, descripción que se hace en lenguaje perfectamente asequible, utilizando términos que no están incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión...". La STS de 21-5-1997 establece los requisitos necesarios para que se pueda entender vulnerado el derecho fundamental alegado, y así, señala que "...El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SSTS 190/1994, de 3 febrero [RJ 1994\1269], 1304/1995, de 19 diciembre [RJ 1995\9450], y 129/1996, de 19 febrero [RJ 1996\1320 ]) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23 diciembre 1991 (RJ 1991\9726 )-. La...

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