SAP Salamanca 66/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:401
Número de Recurso46/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00066/2007

SENTENCIA NUMERO 66/07

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 196/06, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 4890/04, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO.- Rollo de apelación núm. 46/07.- contra:

Victor Manuel, nacido el día 8 de Septiembre de 1.951, hijo de Antonio y de Antonia, natural de Baena y vecino de Aldeaseca de la Armuña (Salamanca), con DNI número NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, no estando declarado solvente o insolvente, en libertad por esta causa slavo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra y defendido por el Letrado D. Carlos Martín Palomero. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Noviembre de 2.006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor bajo la influencia del alcohol ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificatrivas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS AL DÍA, multa por tanto de MIL OCHENTA EUROS (1.080,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, a la privación por UN AÑO Y SEIS MESES del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores, o del derecho a obtenerlos durante dicho plazo y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Inestal sierra, en nombre y representación de Victor Manuel, solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales, alegando como motivos del mismo, vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba sobre grado de alcohol en sangre al encontrarse inconsciente el recurrente, nulidad del análisis terapéutico efectuado y falta de prueba suficiente en el acto del juicio oral. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del apelante con arreglo al criterio del vencimiento.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de Julio del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con respecto al primero de los motivos del recurso, hemos de indicar que son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el artículo 379 del Código Penal : uno objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción.

Tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), sino que basta para el delito el peligro en abstracto, elemento que puede extraerse de la propia prueba de detección alcohólica, de las apreciaciones de los agentes actuantes sobre los signos externos que presentaba el conductor, de la incidencia que la conducta del conductor pudo tener en la propia circulación (por ejemplo, causando un accidente), conjunto de elementos de los cuales pueda deducirse, mediante prueba indirecta, que efectivamente el acusado iba conduciendo bajo la influencia de tales bebidas alcohólicas.

El elemento subjetivo, la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción, es el elemento que se discute por el recurrente (dado que admite y reconoce haber ingerido bebidas alcohólicas -2 cervezas-), entendiendo que no tenía alteradas o disminuidas sus facultades como consecuencia del alcohol.

La praxis científica establece que a partir de 080 miligramos de alcohol por litro de aire espirado implica una importante concentración del alcohol, que constituye ya de por sí prueba bastante de que la persona está bajo la influencia de bebidas alcohólicas; a ello se pueden unir otros síntomas o signos externos, que pueden llevarnos a la consideración de que el sujeto tiene significativamente mermadas sus facultades para conducir, y que el hecho es constitutivo del delito enjuiciado.

Se insiste hasta la saciedad en que como consecuencia del accidente de tráfico Victor Manuel quedo inconsciente. En ningún momento se ha podido constatar este hecho, no hay referencia alguna a ello en los folios 2, 3, 7 y 8 de las actuaciones, por mucho que el Letrado pretenda hacerlo creer. Cuestión distinta es que el redactor del atestado diga que ante las preguntas que se le realizaron para saber si deseaba someterse a la correspondiente analítica no respondiese nada, ni afirmativa, ni negativamente.

En el acta del Juicio Oral, firmada por las partes y por el Letrado recurrente, y por lo tanto plenamente asumida, no hay constancia alguna de que el Guardia Civil A-55988-N declarase que el acusado estaba inconsciente. Si alude reiteradamente a que decía cosas incoherentes y que presentaba halitosis muy evidente y que el hablar era pastosa.

Dicho esto decaen los gratuitos argumentos del primer motivo del recurso, desde el momento en que el citado Guardia Civil, instructor del atestado, se afirma y ratifica plenamente en él, y dejando al margen lo que pudo suponer la intervención de sus compañeros que practicaron una prueba de alcoholemia con un etilómetro digital, prueba en la que no se han ratificado al no haber sido llamados al acto del juicio oral, confirma plenamente todos y cada uno de los síntomas externos que Victor Manuel presentaba y en particular los ya citados de habla pastosa, halitosis notoria y manifestaciones incoherentes y sueltas. Estos datos objetivos son en principio suficientes, según reiterada jurisprudencia, como para considerar un importante grado de intoxicación alcohólica en el conductor causante de un accidente con importantes consecuencias.

Como ya hemos dicho el resto de los argumentos del primer motivo del recurso son absolutamente gratuitos, como son la referencia a la pareja de motoristas, el desistimiento del Ministerio Fiscal en cuanto a la prueba testifical de los demás Guardias Civiles o al hecho de que por tener que intervenir los bomberos el acusado tuviera que estar necesariamente inconsciente.

SEGUNDO

En cuanto al valor de la analítica practicada en el Hospital con finalidad terapéutica y en la que se determinó un grado de alcohol en sangre de 2'90 gramos por litro, debemos recordar aquí la doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2005 de 14 de febrero, citada por el Ministerio Fiscal y perfectamente aplicable al caso:

"La primera de las alegaciones no puede ser compartida, en cuanto la extracción de sangre no se llevó a cabo como una medida policial o judicial contraria a la voluntad del demandante posteriormente fallecido. Los varios análisis hematológicos a que éste fue sometido durante su estancia hospitalaria le fueron practicados tras haber sufrido un grave accidente de tráfico, en un ámbito curativo que, ni el demandante, ni quienes ahora le suceden procesalmente, cuestionaron entonces ni tampoco ahora. Estas extracciones sanguíneas, y particularmente la primera, que arrojó el dato de la presencia de alcohol en sangre, fueron realizadas en el marco de una amplia batería de pruebas médicas, y resultaban imprescindibles, obviamente, a fin de determinar el ulterior tratamiento curativo a aplicar. Es decir, tenían una evidente finalidad terapéutica o instrumental desde la perspectiva médico-asistencial. De hecho, en ningún momento se aduce en la demanda que la extracción y posterior analítica se realizaran sin el consentimiento del paciente o de las personas a quienes hubiera de requerírsele, en su caso. De este modo, consistiendo la prueba en cuestión en un análisis de sangre, que es una intervención corporal leve (STC 207/1996, FJ 2 ), es evidente que, habiéndose realizado de forma voluntaria, no se ha lesionado ni el derecho a la integridad física (art. 15.1 CE ), al que los demandantes también hacen referencia aun sin citarlo expresa y formalmente, ni el derecho a la intimidad corporal (STC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 ).

No obstante, que no exista vulneración alguna del derecho a la intimidad corporal no significa que no pueda existir una lesión del derecho más...

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