SAP Girona 32/2007, 10 de Enero de 2007
Ponente | FATIMA RAMIREZ SOUTO |
ECLI | ES:APGI:2007:215 |
Número de Recurso | 81/2006 |
Número de Resolución | 32/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 81/06
CAUSA Nº 178/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 32/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
Girona a diez de enero de dos mil siete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en la causa nº 178/06,
seguidas por UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, habiendo sido parte recurrente
Jose Pablo, dirigido por la letrada Sr. Vega, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL,
actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Jose Pablo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal con agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de tres años, y al pago de las costas procesales."
El recurso se interpuso por la representación de Jose Pablo, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
Contra la sentencia que condena a Jose Pablo como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se alza su representación alegando, como único motivo de impugnación, la insuficiencia de pruebas sobre la influencia negativa en la conducción de las bebidas alcohólicas consumidas por el acusado al considerar que la sola acreditación de la ingesta de tales bebidas no es suficiente para probar la influencia en la conducción y que las declaraciones de los agentes no son aptas al efecto ante las contradicciones en que incurrieron.
Para la correcta resolución del motivo de impugnación planteado es necesario tomar en consideración un dato que parece obviar el recurrente, cuál es el alto índice de concentración alcohólica del que el acusado era portador, según demostraron las dos pruebas de alcoholemia que le fueron efectuadas al arrojar como resultados consecutivos, 0,92 y 0,87 mg de alcohol por litro de aire espirado, lo que equivale a 1,84 y 1,74 gramos de alcohol por litro de sangre, respectivamente.
Dicho nivel, por alta que fuera la tolerancia al alcohol del acusado, se encuentra por encima del límite a partir del cual científicamente se ha comprobado que se produce una afectación en las facultades de atención, concentración y reacción de cualquier persona. Así, aunque la tolerancia al alcohol no es igual en cada individuo, cabe señalar dentro de los actuales conocimientos científicos, que en el tramo de hemoconcentración alcohólica comprendido entre 0,8 y 1,5 gr. por litro de sangre la influencia se produce por lo general, pero no total seguridad o certeza, por lo que en tal caso el dato bioquímico no es por sí solo suficiente para deducir como consecuencia necesaria la influencia negativa, precisamente para ello otros elementos de juicio diferentes: (sintomatología externa, comportamiento, etc.), para deducir en relación con el de...
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