SAP Madrid 1061/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:15544
Número de Recurso346/2005
Número de Resolución1061/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 346/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCORCÓN

JUICIO ORAL Nº 544/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 1061/05

En Madrid, a 18 de Noviembre de 2005.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 346/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares seguida por delito contra la seguridad del tráfico y atentado, siendo apelante, Abelardo, representado por la procuradora Sra. Llamas Villar y defendido por el letrado Sr. López Rojo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 13 de julio de 2005, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Arganda del Rey, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a D. Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 CP , a la pena 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; por el delito de atentado de los artículos 550, 551º último inciso CP , a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la pena de 1 mes multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberad por cada dos cuotas no satisfechas; todo ello con abono de las costas procesales causadas".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Sobre las 5 horas del día 28 de julio de 2001, el acusado D. Abelardo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Opel Astra matrícula F-....-FQ, con absoluto desprecio de las normas de circulación, por lo que al llegar a la glorieta sita en el punto kilométrico 25,300 de la antigua N-III, partido judicial de Arganda del Rey, se introdujo en la misma a gran velocidad, derrapando el vehículo y adelantando por el exterior a varios vehículos que circulaban por la glorieta con grave peligro de colisión con los mismos, siendo observado por unos guardias civiles que procedieron a darle el alto; no obstante, el acusado, hizo caso omiso de sus indicaciones teniendo aquéllos que arrojarse al suelo para no ser atropellados. Acto seguido se inició la persecución policial el vehículo del acusado, abandonándolo éste en el cruce de la c/ Carretera de Loeches con la C/ Puerta del Parque, para continuar la huida a pie. Poco después, cuando los agentes inspeccionaban el vehículo, el acusado regresó al mismo manifestándoles "vosotros, hijos de puta, qué coño estáis haciendo con mi coche" y, al serle requerida la documentación, se lanzó contra el guardia civil con T.I.P. nº NUM001, golpeándole en el hombro para darse nuevamente a la fuga.

A consecuencia del golpe, el citado guardia civil resultó con contusión en hombro derecho, que precisó una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado el agente a ser indemnizado".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 346/05 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Abelardo por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, va desgranando diversas alegaciones por entender, que la prueba practicada no tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar los elementos de delitos descritos en los arts. 381, 550 y falta del art. 617.1 del Código Penal. El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( S.T.C. 179/1990 ).

Por ello, suele...

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