SAP Madrid 87/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:3408
Número de Recurso328/2006
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 328/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

P. A. Nº 198/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 87/07

En Madrid, a 08 de febrero de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 198/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de riesgo para la circulación, contra el inculpado Javier, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de julio de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " sobre las 10.15 horas del día 1.4.2005, el acusado Javier de 54 años de edad en cuanto nacido el 29.11.50 sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes Benz F-....-FK a la altura de la c/ Serrano esquina con c/ Príncipe de Vergara de Madrid, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían dominar su vehículo.

Al ser observado por agentes de movilidad del Ayuntamiento de Madrid que estaban de servicio en esa zona, ésos le dieron el alto para impedir que continuara circulando ya que había apreciado anteriormente los síntomas de haber bebido alcohol y no tenía carne de conducir; ante lo cual el acusado aceleró su vehículo dirigiéndolo hacia los agentes y obligando estos a apartarse para evitar ser atropellados, llegando a golpearse con el capó uno de ellos y el otro se dio un golpe en la rodilla con un vehículo que pasaba.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió lesiones que requirieron para su curación únicamente primera asistencia facultativa tardando 5 días en curar sin impedimento para sus ocupaciones; y el agente NUM001 sufrió lesiones que requirieron para su curación únicamente primera asistencia facultativa tardando 5 días en curar sin impedimento para sus ocupaciones".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Javier como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del C.P. y de un delito de atentado de los arts. 550, 551 y 552.1º del C.P. y de dos faltas de lesiones leves del art. 617.1º del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del delito contra la seguridad del tráfico, pero si en el de atentado, conforme al art. 21.6º en relación con el 21.1º y 20.2º del C.P, analógica de embriaguez, a la pena por el primer delito a multa de 7 meses de multa a razón de 12 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Y privación del derecho a conducir vehículo de motor y ciclomotor por tiempo de 2 años. Y por el delito de atentado a la pena de 3 años y un día de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por cada dos faltas de lesiones leves a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas del juicio y a que indemnice al agente nº NUM000 en la cantidad de 100 euros por las lesiones.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Javier, representado por el procurador D. Alvaro Goñi Jiménez y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error manifiesto en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2006 se señaló, para deliberación del recurso el 8 de febrero de 2007.

ÚNICO.- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que se interpone por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal tiene como base, y en lo que se refiere al delito de atentado, en una primera consideración en cuanto que los Agentes de Movilidad no tiene la consideración de autoridad y en consecuencia no pueden ser sujetos pasivos del delito de atentado. El motivo debe ser rechazado, y para ello hemos de acudir, por un lado, a lo que dispone el artículo 24 del C. Penal y que define lo que es autoridad a los efectos del propio C. penal, diciendo que "se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia...", precepto este que ha de completarse con la propia reglamentación que prevé la creación y funcionamiento de los Agentes de Movilidad en aquellas capitales y ciudades en las que expresamente está prevista y se han creado, como lo es en Madrid. Y así, es la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre que modifica a su vez la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la que admite la posibilidad de que existan tales Agentes de Movilidad en los municipios de gran población, y aún no estando integrados en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado, ostentan la cualidad de agentes de la autoridad a los efectos que ahora estamos analizando, ya que en sus funciones están subordinados a la Policía Municipal. En Madrid concretamente se aprobó la creación de una subescala de Servicios Especiales dentro de la escala de Administración Especial del Ayuntamiento de Madrid, con la categoría especial de Agentes de Movilidad, estando perfectamente determinadas y delimitadas sus funciones tal y como se señala en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada, de tal forma que cuando ocurrieron los hechos, tal y como se describen en el atestado policial que ha dado lugar al presente procedimiento penal, estaban en el ejercicio legítimo de sus funciones y dado el origen de su nombramiento son agentes de la autoridad y en consecuencial entendemos que podían ser sujetos pasivos a los efectos de la comisión de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, pues su función, que entre otras, está de la velar por el cumplimiento de las normas de circulación y estacionamiento, así como la de denunciar todo tipo de infracciones de tráfico, está prevista por el Ley y su nombramiento tiene su apoyo en la legislación a la que hemos hecho referencia, y en el nombramiento específico de la Corporación Municipal de la que se trate.

El segundo de los argumentos que se exponen en el recurso referido al delito de atentado por el que ha sido condenado el acusado, versa acerca de que no existe prueba sobre la comisión de dicho delito, pues la única versión es la referente a los propios Agentes de Movilidad supuestamente lesionados los cuales incurren en múltiples contradicciones. También este motivo que se articula en el recurso debe ser rechazado por cuanto que en el plenario constan las declaraciones de los dos Agentes de Movilidad y las mismas son claras, rotundas y se mantienen a lo largo del procedimiento, en el sentido de que el acusado, una vez que su conducta fue observada pro los referidos Agentes, continuó circulando acelerando el vehículo dirigiéndolo hacia ellos, de tal forma que éstos tuvieron que apartarse para no ser atropellados, declaraciones que no se han desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario, de tal forma que no cabe objetar ningún error o equivocación a la valoración que de la prueba efectúa la Juzgadora de instancia, pues está basada en datos de carácter objetivo, como lo son los partes de lesiones que se acompañan al atestado policial y el informe del Médico Forense que las corrobora y objetiva posteriormente, valoración, como decimos, que se basa igualmente y es acorde con el criterio jurisprudencial según le cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito...

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