AAP Madrid 361/2003, 18 de Julio de 2003
ECLI | ES:APM:2003:8829 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 361/2003 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª |
ROLLO DE APELACIÓN Nº 106/2003
JUICIO ORAL Nº 20/2002
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
S E N T E N C I A
Nº 361/2.003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
En Madrid, a 18 de julio de 2003.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Blas contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 20/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Sobre las 4,30 horas del dia 18 de diciembre de 2.000, el acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo Ford Fiesta, matrícula F-....-FX , asegurado en la compañía Mutua Madrileña haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingestión de bebidas alcohólicas por lo que chocó contra dos vehículos estacionados:
- el Opel Vectra matrícula U-....-PN , propiedad de Araceli y conducido habitualmente por Mariano , quien ha acreditado gastos por importe de 27.008 pts. Los desperfectos de este vehículo, tasados en 614.316 pts. han sido satisfechos por la compañía de seguros Winterthur excepto 45.000 pts. de franquicia.
Y el Ford Fiesta matrícula Y-....-HP , propiedad de Jose Ignacio , al que causó desperfectos tasados en 166.936 pts., que han sido satisfechos por la compañía de seguros Mutua Madrileña de Taxis.
Personada la fuerza actuante, apreció en el acusado síntomas evidentes de embriaguez, como fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, conversación incoherente y muy repetitiva, deambulación titubeante rostro congestionado, por lo que le practicaron dos pruebas de alcoholemia sobre las 4,35 horas y las 4,58 horas que dieron unos resultados de 0,62 mg. y 0,62 mg. de alcohol por litro de aire espirado."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Blas como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal, a la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor, excluídos los ciclomotores, durante dos años, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por la acusación particular y a que indemnice a Mariano en la suma de 432,78 euros, a Winterthur en la cantidad de 3.421,66 euros y a Mutua Madrileña del Taxi en la cantidad de 1.003,31 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Antonio Hurtado Cejas, en representación de don Blas ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa, en representación de don Mariano y Winterthur, S.A., y por la Procuradora doña Gemma Fernández Saavedra, en representación de Mutua Madrileña de Taxis; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
En fecha 26 de marzo de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto de fecha 31 de
marzo de 2003 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de julio de 2003.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
La parte recurrente alega que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, ocasionándola indefensión, fundando concretamente tal motivo de recurso en que la denegación por dicho Juzgado de la prueba propuesta por la parte ahora recurrente, teniendo por objeto dicha prueba que el Ayuntamiento de Madrid informara si había concedido permiso para rodar un reportaje cinematográfico en la calle Jacometrezo de esta ciudad el día 18 de diciembre de 2000, "datos" que incluirían las calles afectadas por el rodaje, la señalización del mismo con la debida antelación, corte o estrechamiento de la calzada, etc., y las horas en que se produjeron los cortes o estrechamientos.
Lo que se dice en el motivo por la parte recurrente no se ajusta a lo realmente ocurrido. En su escrito de defensa, la parte ahora recurrente propuso que se oficiare al Ayuntamiento para que comunicara al Juzgado "si se había concedido permiso para rodar reportaje cinematográfico en la calle Jacometrezo (altura del número 4) en el día 18 de Diciembre de 2000"; prueba que fue correctamente denegada por el Juez de lo Penal, pues es evidente a todas luces que la existencia, o no, del citado permiso de rodaje era total y absolutamente irrelevante para juzgar la concreta conducta que se imputaba al acusado, ahora recurrente. Por lo tanto, que la prueba propuesta por la defensa se refería, no sólo a la existencia del permiso para el rodaje, sino también a los "datos" sobre señalización, corte o estrechamiento de la calzada, etc., y horas en que se produjeron los cortes o estrechamientos, es una mera alegación del recurso, sin fundamento alguno, por lo que debe ser rechazado tal motivo con contundencia.
Alega la parte recurrente que es improcedente la imposición de las costas de la primera instancia al acusado, y ello por cuanto es insolvente, está "utilizando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva" y "actúa con el beneficio de justicia gratuita", por lo que considera que la sentencia recurrida infringe los arts. 24 y 118 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se hace difícil contestar adecuadamente al motivo articulado de tal forma por la parte recurrente, y ello debido a la falta absoluta de relación de los argumentos utilizados por la parte recurrente con la imposición de costas al acusado que resultó condenado en la primera instancia.
En...
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