SAP Madrid 199/2008, 10 de Abril de 2008

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2008:4111
Número de Recurso316/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

CEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 316 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 178 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 22 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 199/08

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a diez de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 316/07 contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en procedimiento abreviado 178/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Gómez Córdoba en representación de DON Jose Pablo Y DON Lázaro, siendo parte apelada la Aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid dictó sentencia, de fecha 13 de abril de 2007, por la que se condenaba a Eusebio como autor de un delito contra la seguridad del trafico tipificado en el art. 379 del C.P., en concurso con un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el art. 152.1.1º del C.P. de aplicación este ultimo por el art. 383 del mismo texto legal sustantivo, a la pena de arresto de ocho fines de semana, que se sustituye por la PENA DE MULTA DE TREINTA Y DOS DIAS con una cuota diaria de 6 € y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y abono de costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los perjudicados: a) Jose Pablo en la cantidad de 7.822,54 € Y B) Lázaro en la cantidad de 3.067,6 €, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que deberá abonar además los intereses expresados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución desde la fecha del siniestro (1 de julio de 2002) reservándose a dicha entidad aseguradora su derecho de repetición frente a su asegurado, conforme al art. 7 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por DON Jose Pablo Y DON Lázaro, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia, en el sentido de estimar la valoración máxima de las secuelas concedidas por el medico forense de cervialgia (8 puntos) y dorsalgia (12 puntos) a Jose Pablo y por el concepto de lucro cesante del turno perdido del propietario del taxi Lázaro de su trabajador Jose Pablo por importe de 5.444,99 €

Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de las victimas, Jose Pablo Y Lázaro, se plantea recurso de apelación, en el que, bajo la alegación de disconformidad con el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, se está alegando es un error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador de Instancia, tal y como se desprende de los propios argumentos expuestos en el recurso, en el que se sostiene:

1) disconformidad en relación a la valoración de las secuelas de Jose Pablo, por entender que el Medico Forense Doña Ana Aizcorbe Arroyo otorga como secuela"agravación sintomática de patología cervical y dorsal" y habiendo manifestado la citado medico que el diagnostico inicial fue de esguince cervical, no descartando una cervialgia y una dorsalgia, pero si una lumbalgia, tratándose de un agravamiento de lesiones anteriores, el juzgador de instancia estima como secuela una cervialgia (valorable de 1 a 8 puntos) que valora en 5 puntos; y entiende sin embargo, el recurrente, que, conforme expone debe concederse el máximo de la secuela otorgada de CERVIALGIA es decir 8 puntos y no 5 y se ha de valorar la Dorsalgia que el medico forense dictamino que tenia el recurrente en el acto del Juicio Oral y que el juzgador no ha valorado como secuela, por lo que se ha de valorar la misma en su puntuación máxima, esto es 12 puntos.

2) disconformidad en relación al lucro cesante concedido al propietario del taxi, Lázaro, pues existiendo dos turnos de trabajo, y mostrando conformidad con la indemnización por los días que estuvo en el taller respecto a uno de los trabajadores, muestra su disconformidad con respecto al turno de trabajo del lesionado, por haber reducido el juzgador, igualmente, el perjuicio de dicho turno al tiempo en el que el vehículo estuvo en el taller y no a los 90 días en que el trabajador estuvo impedido.

En definitiva lo que se discute en el recurso es el "quantum" indemnizatorio.

SEGUNDO

Los motivos del recurso deben perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, pues se ha de tener en cuenta que:

  1. - EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LAS SECUELAS.

    La conclusión a la que llega esta Sala no difiere de la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia, debiéndose tener, ademas en cuenta que, como indica reiterada Jurisprudencia, la prueba de peritos es de libre apreciación, queriendo ello decir que el órgano judicial valorara el dictamen de peritos, según los principios de la sana critica.

    Además, debemos recordar, teniendo en cuenta las...

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